Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 344/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100164

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4307

Núm. Roj: SAP M 4307/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / E 6
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2017/0003397
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 344/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 595/2017
Apelante: D./Dña. Raúl y D./Dña. Hortensia
Procurador D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ y Procurador D./Dña. ANA
BELEN DEL OLMO LOPEZ
Letrado D./Dña. BEGOÑA GALOCHA MENENDEZ y Letrado D./Dña. ALBERTO JESUS DE
ENRIQUE ARNAU
Apelado: D./Dña. Raúl y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
Letrado D./Dña. BEGOÑA GALOCHA MENENDEZ
SENTENCIA Nº 172/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
D./Dña. JOAQUIN BRAGE CAMAZANO (PONENTE)
D./Dña. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 595/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid ;
seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante, Don Raúl
, representado por el Procurador Don Baltasar Antonio Díaz-Guerra López, defendido por el Letrado Doña
Begoña Galocha; así mismo, es parte apelante Doña Hortensia , representada por la Procuradora Ana Belén
del Olmo López, defendida por el letrado Alberto Jesús de Enrique; como apelados Don Raúl , el Ministerio
Fiscal; y Ponente el Ilmo. Magistrado Don JOAQUIN BRAGE CAMAZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia el día 18/12/2017, que contiene los siguientes hechos probados: 'En fecha no determinada del mes de octubre de 2017, el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de atemorizar a su esposa Hortensia , cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION000 , se dirigió a ella con la expresión 'tú de aquí no vas a salir', causando un gran temor a la misma.

Con fecha 14 de noviembre de 2017, sobre las 14:00 horas, la acusada Hortensia , en el curso de una discusión con su esposo Raúl , cuando ambos se encontraban en el domicilio común, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en el brazo izquierdo.

Como consecuencia de estos hechos Raúl sufrió lesiones consistentes en hematoma en brazo izquierdo, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de 10 días no impeditivos. El perjudicado reclama'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno al acusado Raúl como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad y al aplicación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día. Y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Hortensia , en cualquier lugar donde se encuentre, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses.

Y condeno a la acusada Hortensia como autora responsable de un delito de lisiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día. Y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Raúl , en cualquier lugar donde se encuentre, o su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante seis meses.

En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Raúl en la cantidad de 360 euros.

En cuanto a las costas procesales, procede la imposición de la mitad a cada uno de los acusados.

ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el Auto de fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de `Protección Integral contra la Violencia de Género '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Raúl , y por Doña Hortensia , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Raúl y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, salvo el primer párrafo que se sustituye por el siguiente: No queda acreditado que en fecha no determinada, del mes de octubre de 2017, el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de atemorizar a su esposa Hortensia , cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la localidad de DIRECCION000 , se dirigiera a ella con la expresión 'tú de aquí no vas a salir', causando un gran temor a la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación del acusado alega error de hecho en la apreciación de la prueba, pues hubo imprecisiones y contradicciones evidentes en las declaraciones de la coacusada y el hijo común de ambos coacusados con respecto a la fecha y hora de las amenazas, las palabras pronunciadas; el hijo es parcial, pues mantiene una relación muy buena con su madre, no así con su padre y el día 14 de noviembre ella llamó a la Guardia Civil tras haber agredido al coacusado y tras llamar este también a la Guardia Civil y tiene una mala relación por lo que hay motivos espurios en la denuncia por su parte. La frase 'tú de aquí no vas a salir' hay que verla en el contexto familiar de ruptura de la pareja, y sería en todo caso 'no vas a salir bien parada. Alega también infracción del art. 24 CE , pues no hubo pruebas incriminatorias que destruyan la presunción de inocencia. Procede absolver al acusado.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusada interesa igualmente su absolución sobre la base de estos motivos: la acusada reconoció haber dado un codazo al coacusado, pero este tenía una cazadora por lo que dejarle una señal o hematoma es prácticamente imposible con un simple impacto de un codazo; no se niega que el Sr. Raúl tuviera ese hematoma pero la coacusada no se lo causó, y el Sr. Raúl trabaja en Mercamadrid, portando cajas, por lo que se pudo causar las lesiones en su trabajo, y la zona donde estaba el hematoma en el biceps no es la más lógica para un codazo, y no hay testigos.



TERCERO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Así las cosas, como dice la STS 309/2014, de 15-4 , recogiendo una doctrina que continúa vigente: 'Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

Lo expuesto tiene plasmación legislativa en la reforma del art. 792 LECrim . que lleva a cabo la Ley 41/2015, disponiendo su apartado 2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



CUARTO.-. No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a las siguientes conclusiones al Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos en que basa la condena de la acusada recurrente en la siguiente prueba: En cuanto al delito de maltrato familiar del artículo 153, 2 y 3 del Código Penal de que se acusaba a Hortensia , el acusado declaró en el juicio oral que en el curso de una discusión por la comida que mantuvo con su esposa, el 14 de noviembre está le propinó un codazo de brazo izquierdo, causándole lesiones; estás aparecen objetivadas por el parte médico y el Informe Médico Forense de Sanidad, que opera como elemento esencial de corroboración periférica que enerva la presunción de inocenia de la coacusasada Hortensia , por más que esta negare haber golpeado con el codo a su esposo el día 14.

En cuanto al delito de amenazas leves del art. 171,4 y 5 del Código Penal de que venía siendo acusado Raúl , los hechos quedan acreditados por la declaración de la acusada en el sentido de que el señor Raúl en el mes de octubre, en el domicilio familiar en DIRECCION000 , le dijo 'tú de aquí no vas a salir', lo que resulta además confirmado por lo declarado por el hijo común de ambos a modo de corroboración periférica.

Pues bien, tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal considera, en primer lugar y por lo que se refiere al delito de amenazas leves de que se acusaba al señor Raúl , procede estimar el recurso de apelación y su libre absolución por los siguientes motivos: Primero, la perjudicada no ha sido persistente en su declaración, puesto que no relata nada relativo a que el acusado le hubiera dicho en un día de octubre no determinado 'tú de aquí no vas a salir' ni en su extensa declaración ante la policía con motivo de la denuncia inicial, ni tampoco en su declaración sumarial, también detallada. Sí lo ha sido el hijo menor común, quien fue precisamente el único que durante la instrucción hizo referencia a tales amenazas y en el juicio oral ratificó que había oído, estando en una habitación distinta que sus padres, a su padre decirle a su madre que 'de aquí no vas a salir'. Pero lo cierto es que las manifestaciones del menor no son congruentes con las manifestaciones anteriores de la madre ante la Guardia civil, primero, y ante el juez instructor, más adelante. Por ello, y dado que el investigado ha negado haber dicho a Hortensia tales palabras, la prueba practicada no puede considerarse que sea suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Segundo, al investigado ni se le recibió, ni se le pudo recibir, declaración como investigado respecto de si pronunció tales expresiones por parte del juez instructor, puesto que su declaración sumarial tuvo lugar antes de la exploración del hijo menor común, que fue quien relató en el juzgado instructor esas palabras pronunciadas por su padre y dirigidas a su madre. Ello por sí sólo excluiría la condena del acusado.

Además, el haberle dirigido a la coacusada la expresión 'tú de aquí no vas a salir', sin mayores precisiones del contexto, no podría en todo caso integrar la conducta típica de amenazas leves, al no contener el anuncio de un mal futuro, concreto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del agente.

En segundo lugar, por lo que se refiere al delito de malos tratos en el ámbito familiar de que se acusaba a Hortensia , la conclusión de la sentencia apelada no puede sino ser compartida por esta Sala, desestimando así el recurso de la coacusada, pues se basa en una valoración razonable de la prueba: el acusado ha manifestado desde el primer momento, sin contradiccciones en sus diversas declaraciones en el procedimiento, que la coacusada le había dado un codazo en el brazo el día 14 de noviembre, avisó al 061 de inmediato (la coacusada dijo que el coacusado avisó a la Guardia Civil); y consta que fue detenido y como tal detenido fue visto por el médico que extendió el parte que consta al F. 42, en el que se aprecia un hematoma en el brazo izquierdo, evacuándose luego informe forense al respecto, que estima que dado lo poco marcado que está el hematoma en la fecha de la exploración, el golpe debió de ser de baja intensidad, y el informe médico forense opera como elemento de corroboración periférica; la acusada Hortensia , durante la instrucción, se acogió al derecho a no declarar respecto de tal agresión denunciada, y en el juicio oral negó haber agredido al Sr. Raúl , pero sin saber dar una explicación satisfactoria de las lesiones de este, por lo que la conclusión incriminatoria de la sentencia apelada es lógica y razonable, además de fundamentada adecuadamente. El recurso de Hortensia no cuestiona que la coacusada diera el codazo al coacusado, pero niega que las lesiones objetivadas se debieran a ello, por su localización en el biceps y porque el Sr. Raúl cuando ocurren los hechos llevaba puesta una cazadora. Sin embargo, ni se acredita este último extremo, que no pasa de ser una conjetura, ni se ve ninguna otra explicación razonable de tales lesiones, a la vista de que la policía se personó en el lugar a los 5 minutos (F. 6), el acusado manifestó ya durante la instrucción que la coacusada le había dado un codazo en el brazo, al ir a coger un paquete de espaguetti, y le hizo un moratón (F. 75), y el parte médico se extendió estando detenido el acusado tras personarse agentes de policía en el lugar inmediatamente tras los hechos y no consta que la lesión fuera en la zona del biceps. Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal a quo , que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno. El Magistrado de instancia ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Baltasar Antonio Díaz- Guerra López, en nombre y representación de Don Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha 18/12/2017, en el Juicio Rápido nº 595/2017 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, ABSOLVIENDO al acusado Don Raúl del delito de amenazas leves del art. 171,4 y 5 del CP de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así mismo, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Belén del Olmo López, en nombre y representación de Doña Hortensia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha 18/12/2017, en el Juicio Rápido nº 595/2017 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, en cuanto a la condena de Doña Hortensia , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede dejar sin efecto las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ) .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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