Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 182/2018 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100190
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3033
Núm. Roj: SAP M 3033/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0012664
Apelación Juicio sobre delitos leves 182/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1486/2017
S E N T E N C I A Num:172/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 2 de Marzo de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 ,
de fecha 27 de Octubre de 2017, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Eugenia , y partes
apeladas el M. Fiscal y D. Jose Ángel .
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 se dictó sentencia de fecha 27 de Octubre de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Probado y así se declara que la denunciada Eugenia el día 26 de agosto de 2017 accedió al inmueble sito en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , propiedad de la entidad SAREB, permaneciendo en el mismo hasta el momento actual, sin conocimiento ni consentimiento de la propiedad' .
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Eugenia , como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas si la condenada no satisficiere voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta.
Asimismo, deberá abandonar la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de DIRECCION000 en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente resolución, y en caso de no hacerlo de forma voluntaria, se procederá al desalojo forzoso de la misma.
Procede la imposición de las costas procesales a la condenada '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Eugenia recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 5 de Febrero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del mismo la audiencia del día 1 de Marzo de 2018 sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como primer motivo del recurso la absoluta falta de motivación, al no contener la sentencia recurrida un análisis pormenorizado de la prueba practicada, pues únicamente se consideran probados los hechos por la ratificación de la denuncia efectuada por propiedad, la cual evidentemente no es prueba de cargo alguna en el delito enjuiciado. Se añade que no se fundamenta en modo alguno por que se desatienden las alegaciones depuestas por la acusada, en el sentido de que en su día ocupó la vivienda bajo un contrato de arrendamiento; que no se fundamenta la existencia del delito, no estableciendo la premisa de requerimiento previo o denuncia previa; que no se fundamenta suficientemente la existencia de antijuridicidad, clave en este tipo de delitos, así como que se establezca que la cuota diaria de multa son 2 euros día, por falta de recursos económicos, y que sin embargo no se razone el motivo por el que no se fija la cuota diaria en 1 euro/día conforme viene estableciendo el Tribunal Supremo, y por último se queja la parte apelante de que tampoco se razone la imposición de las costas.
Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm. 71/2001, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo cabe señalar que el motivo no puede prosperar, debiendo distinguirse entre la motivación de la sentencia y los requisitos del tipo penal, que la parte apelante mezcla.
Estamos ante una sentencia ampliamente motivada que analiza debidamente la prueba practicada, tanto la de cargo, como la de descargo. Así se señala: ' De las pruebas practicadas han quedado acreditados los hechos, puesto que la Policía personada a requerimiento de la propiedad identificó el día 29 de agosto de 2017 a la denunciada corno la persona que se encontraba dentro de la vivienda junto con sus hijos menores de edad. Este hecho no es negado por la denunciada, si bien refiere que fue una persona que le dijo que estaba de ocupa, la que le indicó que le alquilaba la vivienda, pagando 500 euros, y no habiendo traído a dicha persona al acto de Juicio y no habiendo aportado ningún dato para su localización. Existiendo una ocupación efectiva y con vocación de permanencia en la vivienda, y no de forma temporal, puesto así lo evidencia el tiempo que lleva residiendo en la misma, existiendo ánimo de convertirlo en vivienda habitual, siendo la misma sin autorización de la propiedad, procede la condena de la denunciada como autora de un delito de usurpación'.
Y a lo expuesto debe añadirse que la cuota diaria mínima de la pena de multa son dos euros, pues así lo señala el art. 50.4 del C. Penal , desconociendo este Tribunal la posibilidad de imponer una cuota menor, y que la imposición de las costas es obligatoria es obligatoria pues así lo dispone el Art. 123 del C. Penal , por lo que no se requiere fundamentación alguna.
SEGUNDO .- Señala la parte apelante que no concurren los requisitos del Art. 245.2 del C. Penal que exige como requisitos que la denunciada sepa que carece de título para la ocupación y que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, lo que no concurre en el caso de autos pues la ahora recurrente declaró acceder al inmueble a través de un tercero quien en su día les alquiló el mismo, sin conocer la eventual titularidad o propiedad del inmueble; a lo que añade que consta que el denunciante nunca comunicó por ningún medio ni forma a la denunciada su propia titularidad, y que tampoco le requirió nunca para que abandonara el inmueble, requisito que se reputa esencial.
El motivo no puede prosperar. Difícilmente puede defenderse que la denunciada ostenta título suficiente y bastante para ocupar legítimamente el inmueble propiedad del denunciante cuando ningún dato aporta sobre la legitimidad de su acceso al mismo, ni sobre la veracidad del contrato que alega, tratándose de una mera alegación carente de soporte probatorio.
A lo expuesto debe añadirse que si la denunciada creía que ocupaba la vivienda de manera legal, tomó conocimiento de la posible comisión de un delito desde el momento en que los agentes de la Policía Nacional se presentaron en la casa el 29 de Agosto de 2017 para informarle de los hechos denunciados y filiarla. Es más, junto con los agentes compareció el denunciante que reclamó su vivienda, quedando en que la abandonaba ese mismo día a la cinco de la tarde, presentándose de nuevo el denunciante y los agentes de la Policía Nacional, momento en que la denunciada se negó a abandonar la vivienda. Y por ello, considera este Tribunal, que, por lo menos desde ese momento, la denunciada tuvo pleno conocimiento de que la vivienda no era propiedad de quien supuestamente le alquiló el piso y de que por tanto carecía de un título legítimo para la ocupación, sin que en ningún momento anterior a ella o durante la misma el legítimo titular del inmueble y aquí denunciante le haya legitimado para ocuparla, por lo que se mantenía y se mantiene en la misma en contra de la voluntad del titular.
Y por lo que se refiere a la invocada falta de consentimiento de la propiedad en la ocupación, sólo cabe indicar que difícilmente puede negarse la concurrencia de este elemento del tipo, cuando la propia denunciada admite haber recibido la visita de la policía y denunciante, que le comunicaron el motivo de su presencia, sin que sea necesario a efectos del elemento del tipo penal, como parece pretender la parte apelante, que conste un requerimiento escrito y expreso de la propiedad. Basta pues el conocimiento de la denunciada de que la propiedad se opone a su ocupación para que deba entenderse concurrente la oposición de la propiedad tanto en la entrada inicial como en el mantenimiento, y esta oposición era conocida desde el momento en que se le transmite que existe una denuncia por usurpación.
En este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias de fecha 5 de Octubre de 2015 en su fundamento de derecho tercero dice: 'Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa, bien entendido que 'la falta de requerimiento previo de abandono, la norma penal no lo exige expresamente como requisito del tipo, por lo que ha de ser desestimado igualmente éste motivo de oposición.' ( SAP Zaragoza, sección 6ª, de fecha 12 de marzo de 2009 )'.
En consecuencia, no puede existir una vulneración del Art. 245.2 del C. Penal , pues ha sido correctamente aplicado al caso de autos.
TERCERO .- Se invoca como segundo motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Señala la parte apelante que 'el Juzgador que se limita a condenar a mi representado por recogiendo simplemente los hechos manifestados por la Acusación Pública y la pena, sin haberse contrastado imparcialmente su veracidad'.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Aplicando lo expuesto al caso de autos sólo debe reiterarse el contenido del primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, del que se deduce la existencia de prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria, cual es la testifical del denunciante, del agente de la Policía Nacional, el reconocimiento parcial de los hechos por parte de la denunciada y la documental aportada a la causa.
CUARTO .- Por último se invoca por la apelante la vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal, pues se señala que el conflicto existente se puede resolver por la Jurisdicción Civil.
Tal argumentación también debe ser rechazada pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2006 (RJ 2006/5809) ' el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige especialmente a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 3.10.98 (RJ 19986470), que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado «principio»'.
Aplicando lo expuesto al caso de autos considera este Tribunal que los hechos denunciados revisten caracteres de delito, estando ante un comportamiento susceptible de integrarse en el Art. 245-2 del C. Penal , y si por este Tribunal se considera que los hechos denunciados constituyen un delito de usurpación, resulta superflua la invocación del principio de intervención mínima pues no resultaría de aplicación al caso de autos.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eugenia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 , de fecha 27 de Octubre de 2017, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

