Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 39/2018 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100159
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:846
Núm. Roj: SAP MU 846/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00172/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0007753
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2018
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Recurrente: Justino , Manuel
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO, ANA MADRID GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI, DAVID CANOVAS MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 172/18
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
En Murcia, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 39/18 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, de fecha 29 de junio de 2017 , dimanante de las Diligencias
Previas núm. 3364/2010, Procedimiento Abreviado núm. 135/11, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia,
por delito contra la salud pública, contra D. Justino defendido por el Letrado Sr. Antonio Carmona Marí y
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Justo Páez Navarro y contra D. Manuel defendido por el
Letrado Sr. David Cánovas Fernández y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Madrid
González, actuando estos dos últimos como partes apelantes, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal que
actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017 , siendo hechos declarados probados ' UNICO.- Resultando probado y así se declara que los acusados, Justino , nacido el NUM000 de 1980, con DNI NUM001 , y Manuel , nacido el NUM002 de 1991, con DNI NUM003 , ambos sin antecedentes penales, sobre las 18,30 horas del día 21 de Mayo de 2.010, circulaban a bordo del vehículo Opel, ....-FYS , que era conducido por el primero mientras que el segundo ocupaba el asiento del copiloto, cuando, junto al canal del Merancho, esquivaron un primer control preventivo existente a unos 200 metros del lugar conocido como los Tres Puentes al detectar la presencia de los agentes NUM004 y NUM005 de la policía local de Santomera, realizando un brusco cambio de sentido para evitarles, siendo alertada la dotación compuesta por los agentes NUM006 y NUM007 , que se encontraban situados a la altura de la zona conocida como tres puentes, cerrando el control. Procedieron estos últimos a darles el alto y antes de detenerse y desde la ventanilla del lado del copiloto, arrojan dos envoltorios, conteniendo 193,86 gramos de resina de cannabis que los acusados tenían destinados a su distribución a terceras personas. Los acusados detuvieron el turismo más adelante, siendo cacheados tanto ellos como el vehículo, dejándoles los agentes marchar. Pocos minutos después, los agentes, sabedores del lugar donde habían tirado los paquetes consiguieron recuperarlos y tras un primer pesaje en farmacia y conclusión de diligencias hicieron entrega de estas y de la sustancia intervenida a la Guardia Civil de Santomera.
La sustancia intervenida, según los baremos de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, tendría un valor en el mercado de 620 euros.
La causa ha estado paralizada por causas independientes de la voluntad de los acusados desde el 18 de marzo de 2013 (F.167) hasta el 11 de julio de 2014 (F. 168) y desde el mes de junio de 2015 hasta el 12 de abril de 2016 en que resolvió la Audiencia Provincial el recurso interpuesto.'
SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Justino Y Manuel como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan un grave daño a la salud del art. 368 CP . 1 Y 2, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de 4 días, con imposición de las costas causadas en esta instancia. Procédase al comiso y destrucción de la sustancia intervenida'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, las respectivas defensas de los condenados interpusieron recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.
CUARTO .- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 39/2015, se señaló, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 17 de abril de 2018, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia apelada, que han de ser sustituidos por los siguientes: Justino , nacido el NUM000 de 1980, con DNI NUM001 , y Manuel , nacido el NUM002 de 1991, con DNI NUM003 , ambos sin antecedentes penales, sobre las 18,30 horas del día 21 de Mayo de 2.010, circulaban a bordo del vehículo Opel, ....-FYS , que era conducido por el primero mientras que el segundo ocupaba el asiento del copiloto, cuando, junto al canal del Merancho (Santomera), realizaron un cambio de sentido al percatarse de un control policial, siendo alertada la dotación compuesta por los agentes NUM006 y NUM007 , que se encontraban situados a la altura de la zona conocida como tres puentes, cerrando el control. Procedieron estos últimos a darles el alto. El agente NUM006 observó cómo uno de los ocupantes, sin saber precisar quién, arrojó un objeto no identificado al exterior. Los acusados detuvieron el turismo más adelante, siendo cacheados de forma exhaustiva tanto ellos como el vehículo, dejándoles los agentes marchar tras no encontrarles ninguna sustancia ilegal.
Tras marcharse los referidos, los agentes de policial local localizaron entre la vegetación de la zona dos envoltorios conteniendo 193,86 gramos de resina de cannabis sin que se haya podido determinar que perteneciera a los acusados.
En fecha 8 de marzo de 2012 se procedió a la toma de muestra de cabello a Justino que dio resultado positivo a cannabinol tras manifestar que era consumidor de la misma desde hacía años.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, reaccionan las respectivas defensas de los condenados invocando motivos impugnatorios que por su similitud y semejanza y en orden a la fácil resolución de los mismos serán estudiados de modo conjunto. Así en primer lugar, aunque bajo títulos distintos, se cuestiona por ambos apelantes la validez de la prueba obtenida consistente en los dos bultos envueltos en film de plástico que contenía la sustancia intervenida ya que la misma fue encontrada por los agentes con posterioridad al cacheo de los acusados y registro del automóvil y una vez que se les dejó marchar, por lo que se realiza sin su presencia. Entienden los apelantes que con dicha prueba se vulnera el principio de presunción de inocencia y el de contradicción. En segundo lugar y aunque con argumentos distintos se cuestiona igualmente por los apelantes la valoración de la prueba practicada al entender que no ha quedado acreditado que, aun partiendo que la sustancia intervenida perteneciera a los acusados la misma estuviera destinada al tráfico y ello por la ausencia de cualquier indicio necesario para ello. Partiendo de estos dos elementos de controversia comunes por la defensa del acusado Justino se impugna igualmente la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, la cadena de custodia de la sustancia intervenida, la competencia territorial de la actuación policial y por último se alega infracción del artículo 66 del Código Penal en relación con el 368 del mismo texto legal .
SEGUNDO .- El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. Tal denuncia, en cuanto supone la afirmación de haberse condenado a los recurrentes con un vacío probatorio de cargo, exige de esta Sala de apelación la verificación del 'juicio sobre la prueba', es decir la comprobación de que existió prueba de cargo obtenida con respeto a las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con los requisitos de las leyes de procedimiento, que fue suficiente dada la exigencia derivada de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada en garantía a la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º C.E .--. Esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal «a quo», no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
En la argumentación del motivo, básicamente se alega por ambos apelantes dos cuestionas, una referida a que la prueba consistente en los envoltorios que contenía la sustancia encontrada por los policías no debe considerarse válida en cuanto ésta se practica una vez que los acusados se han marchado del lugar y por tanto sin su presencia y de otra, que no existen suficientes garantías de que lo encontrado perteneciera a aquéllos ya que el único agente que vio que se lanzaba algo por la ventanilla no puede precisar qué es lo que se arrojó.
En primer lugar y respecto a la validez de esa prueba cabe decir que la correcta y regular actuación policial hubiera requerido que la inspección ocular para el encuentro de lo que se refería lanzado desde el vehículo ocupado por los acusados se realizara efectivamente a presencia de éstos, y no como se hizo, después de dejarlos marchar y sin ofrecer a los mismos la posibilidad de someter a contradicción el objeto encontrado en cuanto no existía ningún obstáculo fundado para ello, pues resulta incuestionable que el derecho de defensa y el principio de contradicción han de cumplimentarse en la medida de lo posible incluso en la fase preprocesal de la instrucción. Así lo requiere una lectura garantista de la ley ordinaria ( art. 333 de la LECr ). Y ello no solo porque se incrementan las garantías del investigado, que a fin de cuentas es lo más relevante, sino también porque otorga una mayor fehaciencia y fiabilidad a la intervención policial y facilita la legitimación del registro o en este caso la inspección en el momento de ser sometido a contradicción en la vista oral del juicio, solventando y paliando posibles deficiencias y opacidades surgidas en el plenario con ocasión de las declaraciones de los testigos policiales que practicaron la diligencia. Tampoco llega esta Sala a comprender el por qué, una vez encontrado la sustancia no fue puesta inmediatamente en conocimiento de los acusados y sin embargo se espera, nada más ni menos que 5 días para ello. Ahora bien, que dicha actuación policial resulte incorrecta o deficiente no implica que vulnere derecho fundamental que determine la nulidad radical de la diligencia.
Como establece la STS 2013 de 15 de abril, 'Así pues, aunque los funcionarios policiales no extremaron las garantías que correspondía aplicar en el supuesto concreto en el segundo registro del automóvil, ya que, hallándose detenidos en comisaría los dos imputados, practicaron la diligencia sin su presencia, ello no ha de determinar la nulidad de la diligencia, pues las declaraciones testificales del plenario solventaron tal omisión al apreciar el Tribunal sentenciador que los testimonios de cargo eran fiables y veraces, al mismo tiempo quedaban sólidamente refrendados por las manifestaciones de uno de los acusados'. Y por su parte la STS de 29 de noviembre de 2002 viene a establecer que 'Lo que podría privar a tal hallazgo, y al objeto del mismo, del valor de prueba preconstituída, eficaz por sí misma, que ostentaría un registro llevado a cabo con todas las garantías, en especial la presencia de su titular, en situación de detenido y, por ello, a disposición de la policía, de acuerdo con la doctrina constitucional y de esta misma Sala que el propio recurrente cita (STC 303/1993, de 25 Oct .), pero que no impide, en ningún caso, la introducción del material probatorio por esa vía obtenido, en el debate del Juicio oral, mediante la declaración de quienes se encontraban presentes en el hallazgo, cumpliendo así la imprescindible exigencia de sometimiento de la prueba al principio de contradicción' Y, como quiera que, en el presente supuesto, así se hizo, no cabe negar a la diligencia el carácter de prueba válida, susceptible de ser sometida a la valoración del Tribunal. Otra cosa distinta es que esta Sala considere que la misma sea suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados.
Se alega en segundo lugar por los apelantes que no existe prueba de cargo suficiente que permita atribuir la propiedad de las dos pastillas de resina de cannabis a los acusados. No se discute el hallazgo de la sustancia en el lugar indicado por la policía, lugar por otro lado del que no consta ninguna fotografía ni la ubicación exacta con respecto al punto donde tuvo lugar el control policial, pero se niega su propiedad por ambos apelantes, alegando los acusados en el acto del juicio que ellos no tiraron nada desde el interior del vehículo. Si bien el acusado Manuel fue preguntado por su declaración policial en la que manifestó que en un momento su acompañante se abalanzó sobre él y puede que en ese momento lanzara algo sobre la ventanilla, aclara en el plenario que así lo manifestó por la presión del interrogatorio pero en cualquier caso termina afirmando que no vio que su acompañante lanzara algo por la ventanilla.
Un análisis de los hechos descritos en el factum integrados con otros datos deslizados en la motivación permite reconstruir, a posteriori, la forma en la que se encontraron las dos pastillas de resina de cannabis.
Fue en el contexto de un punto de verificación de personas y vehículos en la orilla del canal del Merancho, lugar donde se encontraban dos patrullas de policía local. Uno de los agentes que declararon en el acto del plenario manifestó que es normal en este tipo de controles policiales que los posibles usuarios de la vía que tienen que pasar por el mismo lancen objetos desde el interior del vehículo para deshacerse de los mismos.
En la propia diligencia de exposición de hechos obrante al folio 6 de la causa se constata que el día 21 de mayo de 2010 se realizó esta intervención policial y que sobre las 18:30 horas es cuando se intercepto a los acusados, pero nada se dice y tampoco nada se ha aclarado en este punto en el plenario sobre cuánto tiempo llevaban realizando este control y sobre cuántos otros vehículos antes del ocupado por los acusados habían pasado por el mismo, tan solo se aclara en el plenario que en el momento del registro de éstos no había ningún otro vehículo, pero nada se dice si antes los había habido. Lo cual tiene su relevancia, porque si bien es verdad que el agente afirmó que observó cómo se lanzaba algo desde el interior del vehículo ocupado por aquéllos también lo es que cualquier otro vehículo anterior podría haber realizado la misma operación sin que se hubiera sin embargo los agentes percatado de ello. Los acusados si bien admiten el hallazgo niegan que sea de su pertenencia y lo cierto es que cuando los mismos son cacheados y es registrado de modo exhaustivo el vehículo que ocupaban nada se les encuentra que pudiera relacionarles con el delito por el que son acusados, razón por la cual se les deja marchar, existiendo ciertamente fractura temporal desde este momento hasta que los agentes deciden localizar lo que supuestamente habían tirado.
Pero lo más importante si cabe es que contrariamente a lo que consta en la diligencia de exposición de hechos referida en la que se menciona 'Que el agente NUM006 observa como el acompañante del vehículo saca el brazo derecho por la ventanilla, arrojando a la orilla del Merancho dos bultos envueltos en un film de plástico transparente, viendo como caen junto a la orilla de la vía, en la abundante vegetación propia de la zona', cuando este mismo agente declara en el acto del juicio no solo refirió que no observó lo que se lanzaba desde el vehículo sin poder precisar de qué se trataba, solo explica que era como un bulto, como un paquete de tabaco o algo así, sino que además aclaró y manifestó que no podía afirmar cuál de los dos ocupantes del vehículo había tirado el mismo.
El derecho a la presunción de inocencia tiene una naturaleza iuris tantum, es decir, admite su decaimiento en virtud de prueba de cargo, pero desplaza tal actividad probatoria a la acusación, de suerte que al imputado no se le exige a priori que demuestre su inocencia.
La prueba que puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia --la 'mínima actividad probatoria de cargo' en palabras de la STC de 28 de Julio de 1981 -- supone: a) que exista prueba válida desde la doble perspectiva constitucional, en su obtención y de legalidad ordinaria, en su incorporación al proceso; b) que sea de naturaleza incriminatoria, es decir de cargo, y por tanto congruente para condenar al imputado y c) que sea suficiente.
En un examen superficial podría decirse que corresponde en exclusiva al Juez o Tribunal de instancia calibrar la suficiencia o insuficiencia de las pruebas, pero ya la doctrina constitucional, tempranamente -- SSTC 174/85 y 175/85 -- advirtió que si bien no le compete revisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, en relación a la prueba indiciaria o circunstancial pueden plantearse problemas, en virtud de su naturaleza oblicua, del control casacional de la razonabilidad del discurso argumentativo de la Sala de instancia no queda excluido ni siquiera lo derivado de la prueba directa.
En efecto, como ya indicó la STS 2047/2002 de 10 de Febrero : '...El principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución Española ), consituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el art. 741 de la LECriminal .
La apreciación en conciencia de la prueba reconocida en el art. 741 no equivale a una apreciación omnímoda y arbitraria, como ha advertido reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, cabe al Tribunal de casación revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez o Tribunal sentenciador en la primera instancia.
Esta doctrina tiene su campo preferente de aplicación en el ámbito de la prueba indiciaria, pero también en la apreciación de los testimonios, la Ley impone al Tribunal la aplicación de las 'reglas del criterio racional' ( art. 717 de la LECriminal ).
En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos o se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( Art. 9.1 C.E .) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur', como ha expresado repetidamente esta Sala....'.
En el caso de autos el Tribunal ha inferido la propiedad de la droga en favor de los recurrentes de un dato acreditado por prueba directa pero claramente insuficiente para justificar el juicio de certeza expresado en el fallo. En efecto, no es en el campo de la existencia de prueba de cargo en el que se desarrolla el debate, sino en el de su suficiencia para poder provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en este sentido la inferencia respecto a la propiedad de las tabletas de resina que extrae la sentencia de que eran suyas porque fueron encontradas por los agentes tras observar como uno de ellos lanzaba algo desde el vehículo, carece de la necesaria consistencia teniendo en cuenta en primer lugar que efectivamente en la zona había un punto de verificación de personas y vehículos en los que se ignora cuántos de éstos habían pasado antes de los acusados, en segundo lugar el agente que observa la operación no puede precisar qué objeto se tiró desde el vehículo y por último este mismo agente no sabe tampoco precisar cuál de los dos ocupantes realizó dicha operación, con lo que llegaríamos al caso que incluso asumiendo que la sustancia intervenida se encontraba previamente en el referido vehículo no hay ningún dato para acreditar a cuál de los dos ocupantes pertenencia y ninguna prueba sobre el acuerdo entre ambos para su posible destino al tráfico se ha efectuado.
En definitiva, el presente caso ofrece unos matices y aspectos lo suficientemente complejos y de mayor verosimilitud en clave exculpatoria, que convierten en extraordinariamente débil la versión incriminatoria escogida en la sentencia. Puestos en la hipótesis de la propiedad de la sustancia intervenida por parte de los recurrentes, puede añadirse igualmente que tampoco la cantidad de droga ocupada es sugerente de estar destinada al tráfico cuando no existen otros aportes incriminatorios que permitan soportar este destino, ya que ningún dinero sospechoso, utensilios, anotaciones, envoltorios etc. les fue encontrado a los acusados, y ello porque, no puede olvidarse que en los casos de autoconsumo de hachís la jurisprudencia si bien fija el consumo medio diario en 5 gramos ( STS 423/2004, de 5 de abril ; y 947/2007, de 12 de noviembre ); de ahí que puede fijarse en cincuenta gramos el consumo medio durante diez días, cantidad a partir de la cual la posesión de hachís debe entenderse destinada al tráfico ( STS 947/2007, de 12 de noviembre ), también de forma aproximativa ha venido a señalar que la sustancia que habitualmente puede acumular un consumidor para satisfacer su propio consumo puede llegar como máximo a los 100-150 gramos ( STS 403/2000, de 15 de marzo ), y en el presente caso la sustancia alcanza los 193,86 gramos y se trata de dos acusados que han reconocido, y respecto de Justino está además acreditado, ser consumidores.
Desde esta realidad, la estructura del discurso argumentativo de la sentencia, en opinión de esta Sala, y dentro del examen de su razonabilidad carece de la contundencia y rotundidez necesarias como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia como ya se ha razonado, por ello, procede la estimación del presente motivo, declarando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la sola existencia de la sustancias intervenida en las condiciones antes expuestas y el hecho del cambio brusco para evitar el control policial sin más elementos tampoco permitiría la obtención de un juicio de certeza con la consistencia que exige el decaimiento de la presunción de inocencia.
La estimación del motivo anterior, hace innecesario el estudio de los restantes.
Procede en consecuencia la estimación total de los recursos de apelación formulados debiendo absolver a los acusados del delito contra la salud pública por el que venían acusados y condenados, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Madrid González, en representación de D. Manuel y el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Justo Páez Navarro en representación de D. Justino contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 dictada en el Juicio Oral número 143/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia de que dimana el presente Rollo de Sala; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, absolviendo en sede penal a los acusados del delito contra la salud pública por el que venían condenados, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento; con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia y en esta la alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
