Sentencia Penal Nº 172/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 70/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100159

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:767

Núm. Roj: SAP MU 767/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00172/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2017 0009189
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Abogado/a: D/Dª ISABEL IBARRA SIMON
Recurrido: SEGUROS SANTA LUCIA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ,
Abogado/a: D/Dª BENNO BASCHWITZ ZARAGOZA,
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº465/17 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE MURCIA
Tribunal:
Don José Luis García Fernández
Presidente CAUSA CON PRESO
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 172 /2018
En la ciudad de Murcia a 11 de abril de 2018.

Vista , en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de robo con fuerza en
casa habitada, contra don Carlos Alberto , como acusado penado cuya representación procesal formula
recurso de apelación, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación
particular, la mercantil Seguros Santa Lucía.
Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el día 9 de abril y se formó por esta
Sección Tercera el oportuno rollo RP n. 70/2018, señalándose el día de hoy para su deliberación y votación,
quedando pendiente de resolución.
Es magistrada-ponente doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2018 , estableciendo como probados los siguientes hechos: « UNICO.- Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que el acusado, Carlos Alberto , con NIE NUM000 mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM001 .1997 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 31.03.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid , por un delito de robo con fuerza por hechos de fecha 29.07.2015, a la pena de dos años de prisión, sobre el que se ha dictado resolución de expulsión por la Delegación de Gobierno de Madrid en fecha 18.11.15, de nacionalidad Georgiana, y también conocido como Emiliano , en fecha no determinada pero en todo caso durante el mes de agosto de 2016 colocó un marcador o presilla de plástico entre el marco la puerta de la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM002 de Murcia, propiedad y habitada por Dª. María Antonieta , para comprobar la inexistencia de moradores en el periodo estival, para en fechas comprendidas entre el 12 y el 31 de agosto de 2016, mediante el sistema de bumping, esto es mediante la percusión de sus pitones través de llaves manipuladas para ello, las llamadas llaves bump, el mismo o personas puestas previamente de acuerdo con él, forzar la cerradura de acceso al domicilio citado para apoderarse con ánimo de lucro de tres anillos de oro, dos relojes de oro y un cierre de oro, por el que la aseguradora Santa Lucia abono a su propietario 2614,58 € que reclama.».



SEGUNDO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que debo condenar y condeno a D. Carlos Alberto como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 237 , 238. 2 ° y 241 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, debiendo indemnizar a la compañía de seguros SANTA LUCIA SA en la cantidad de 2.614,58 euros más los intereses legales correspondientes.

Dado que D. Carlos Alberto en la presente causa se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el dictado del auto de fecha 1.04.2017 por el Juzgado de Instrucción n°10 de Madrid , y en tanto, la presente sentencia dictada, no alcance firmeza la prisión provisional queda prorrogada como máximo hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, conforme al art. 504-2-2 de la Lecrim

TERCERO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado penado Carlos Alberto , al que se opuso el Ministerio Fiscal.



CUARTO: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHO S PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia apelada condena al acusado Carlos Alberto , hoy apelante, como autor de un delito consumado de r de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 237 , 238. 2 ° y 241 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial correspondiente y la responsabilidad civil, justificando la misma en base a la testifical de la propia víctima, María Antonieta , en la que no aprecia ningún ánimo de resentimiento, venganza o similar, ni que pretenda perjudicar al acusado, facilitando una versión congruente, persistente en lo esencial, lógica y corroborada de los sucedido, en los términos recogidos en el anterior relato de hechos probados, y que acreditaría la realidad del delito de robo, al describir la fuerza típica que creía cometida con en el apoderamiento ilícito de las llaves de la vivienda, que era su residencia habitual, que habían empleado para entrar y apoderarse de diversas joyas, por valor de 2614,58 € que no había recuperado.

En este sentido explica la sentencia, tras examinar de forma minuciosa las declaraciones de María Antonieta , que su versión es corroborada por la diligencia de inspección ocular obrante al folio 15 oportunamente ratificada por el agente de Policía Nacional nº 105.233, quien detalló que el empleo de la fuerza mediante el método bumping, no deja señales externas de forzamiento, consistiendo en la introducción de una llave de las mismas características que la cerradura a violentar, con una codificación homogénea, e introducirla en su totalidad en la cerradura mediante golpes intermitentes, para a continuación continuar con dichos golpes y a la vez girar la llave, hasta conseguir enrasar todos los tetones que posee la cerradura en su interior, con lo que se abre la cerradura como si fuera su propia llave.

Exami na la resolución igualmente con detalle la versión facilitada por el acusado, que niega haber estado en la localidad de Murcia en las fechas expresadas en los hechos declarados probados, así como haber accedido a la vivienda de autos y haber sustraído los efectos referidos, dando como explicación al hallazgo de su perfil de ADN en dos trozos de plástico empleados para marcar la puerta, que los mismos pudieran haber sido colocados por la Policía a fin de inculparle concluyendo la magistrada que no resulta ni lógica ni razonable, ante la existencia de un indicio de «singular potencia acreditativa» constituido por la pericial del informe de ADN con numero de referencia 2017/16, obrante al folio 17 y siguientes de los autos, ratificado por el agente de Policía Nacional nº NUM003 , no impugnado de contrario y que despliega plena eficacia probatoria, relativo a la obtención a partir del ADN extraído de la muestra 01.01 (dos plásticos) de un perfil genético de varón, resultando coincidente con Carlos Alberto , también conocido como Emiliano , razonando la magistrada que no encuentra otra posibilidad alternativa plausible de cómo pudo aparecer su perfil genético en los plásticos intervenidos.

En dicho sentido explica que la prueba testifical propuesta por la defensa consistente en la declaración de Paula no aporta elementos nuevos, ni sirve de sustento a la versión del acusado, dado la citada testigo tras manifestar que convive con el acusado en Madrid, declara que estuvo con él la primera semana del mes de agosto, pero luego la declarante se marchó a Marbella donde permaneció hasta el 27 de agosto, de manera que se ha de concluir que a la fecha de los hechos la testigo no estaba conviviendo con el acusado en Madrid no pudiendo dar razón de su paradero, llamando la atención sobre que la perjudicada afirmó que no conoce al acusado, y que no existía motivo alguno para que restos de su perfil genético estuvieran en su vivienda.

Por último, razona la concreta respuesta penológica que, a juicio de la juzgadora, merece la conducta del hoy apelante, en relación con el subtipo agravado (vivienda habitada) y el juego de las circunstancias modificativas que considera, o no, concurrentes.



SEGUNDO: Dicha resolución es recurrida por la representación de Carlos Alberto que estructura los motivos de oposición en tres apartados: 1U 94Error en la valoración de la prueba. Vulneración in dubio pro reo.

Bajo este primer motivo analiza con detalle la prueba de cargo tenida en cuenta por la juzgadora censurando que la sentencia de instancia no entra a valorar de forma adecuada la pruebas propuesta por la defensa al no conceder ningún tipo de ápice probatorio tanto a la declaración del acusado como a la esposa del mismo que convive con el acusado en Madrid.

En dicho sentido censura que la juzgadora atribuya valor de prueba de cargo a la prueba indiciaria consistente en haber sido encontrado el perfil genético del acusado en dos trozos de plásticos empleados para marcar la puerta de la casa habitada que fue finalmente asaltada, cuando no se encontró tal perfil genético de Carlos Alberto en el interior de la vivienda ni huellas dactilares del mismo ni en su poder alguno de los objetos supuestamente sustraídos ni dinero en efectivo, habiéndose encontrado dichos plásticos por la policía en el rellano de la escalera del edificio pero no en el interior de la vivienda.

Resal ta además que no existen testigos que puedan indicar que el mismo fue visto ni en el interior de la vivienda, ni en el lugar de comisión de los hechos en las fechas a que alude la propietaria de la vivienda.

Concl uye el apelante que no ha quedado plenamente acreditado que el acusado haya ejecutado efectivamente el robo en casa habitada.

2U 94 Indebida catalogación del grado de participación de esta parte en los hechos enjuiciados.

En correspondencia con el alegato anterior el apelante insiste en que la sentencia no valora la posibilidad de que Carlos Alberto haya colaborado con otro con la calificación de cómplice, lo que determinaría la pena inferior a la impuesta.

3U 94Eximente o atenuante de adicción a las drogas.

Consi dera el apelante que ha quedado acreditado, mediante la documental anticipada aportada, consistente en informe del centro penitenciario donde el acusado se encuentra ingresado, que indica que el citado presenta antecedentes de politoxicomania, constando igualmente como Carlos Alberto se encuentra actualmente en el programa de metadona.

Consi dera que se trata esta de una politoxicomania, que es muy anterior a la comisión de los hechos por los que está siendo enjuiciado, y que provocó que el citado actuara bajo un síndrome de privación del consumo de tal intensidad que mermó sus facultades intelectuales y volitivas, que es en todo caso merecedora de la aplicación de la eximente incompleta, o en su defecto, de la atenuante Termina interesando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia con el dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de robo. De forma alternativa interesa se reduzca la pena del mismo al considerar su participación en grado de complicidad y la aplicación de la atenuante de drogadicción.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando de la Sala la confirmación de la resolución recurrida, por cuanto entiende que su revocación sólo cabría si la valoración de la prueba fuera, irrazonable, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o a las reglas de la experiencia humana, lo que no ocurre en el presente caso.



TERCERO: Reexa minadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, se adelanta que el recurso no puede prosperar, y ello por cuanto se estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juzgadora después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración de la denunciante, la del agente que prueba que versa sobre la obtención de ADN de los plásticos hallados en el lugar de los hechos y su atribución a Carlos Alberto , la declaración del acusado, y de los testigos (incluidos los agentes que realizaron la inspección ocular y elaboraron el informe sobre ADN), con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 Lecrim , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal -habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida, sin más, por la sala en su labor de revisión.

Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan de forma clara y precisa, las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, según se han trascrito, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular del visionado del soporte videográfico en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada al valorar la prueba, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre la culpabilidad del recurrente, así como la concreta calificación jurídica de los hechos y la consecuencia punitiva asociada a los mismos.



CUARTO: Argum entando lo anterior debemos recordar que nuestro Tribunal Supremo (STS 381/2016 de 4 de mayo ) nos dice que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y que se refiera a los elementos nucleares del delito.

En relación a los dos primeros motivos de impugnación (error en la valoración de la prueba, vulneración in dubio pro reo e indebida catalogación del grado de participación de esta parte en los hechos enjuiciados) debemos recordar, comenzando por la declaración de María Antonieta , que cuando se trata de prueba de cargo personal (víctima), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de la víctima determinadas exigencias que la sentencia impugnada detalla con exactitud, y que son imprescindibles para que dicho testimonio sea, no solo atendible, sino creíble.

Y por lo que respecta a la prueba de ADN, igualmente debemos tener en cuenta (siguiendo a la STS 286/2016 de 7 de abril ) que «los análisis de ADN forman parte de una prueba pericial que, como tal, deberá ser valorada. En este caso las cuestiones que son incontrovertibles para la ciencia deberá tenerlas así el Juez. Por ejemplo, cuando los marcadores genéticos de una persona contrastados con los aparecidos en el lugar de los hechos no coinciden, la ciencia afirma radicalmente que debe excluirse que las muestras biológicas encontradas en el lugar de los hechos pertenezcan al sospechoso. Por el contrario, si ambas muestras coinciden, la ciencia nos proporciona una alta probabilidad estadística. La prueba pericial de ADN es una prueba basada en conocimientos científicos y ha de someterse su valoración por el Juez a las limitaciones indicadas, pues el principio de libre valoración de la prueba no permite que el Juez vaya por caminos contrarios a los que para la ciencia son indiscutibles».

En este sentido la STS. 3/2013 de 15.1 nos dice como «...el estado de la ciencia permite reconocer un gran efecto probatorio a las pruebas de ADN, en cuanto conducen a la identificación de la persona que dejó los restos que se analizan con un irrelevante margen de error. Una vez identificada la persona, la cuestión es establecer si ello permite considerar probada su participación en el hecho'.

Por ello debe considerarse que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de «una singular potencia acreditativa» debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la coincidencia del perfil genético de Carlos Alberto , sin duda racional alguna, y sin hallar conclusiones alternativas plausibles que permitan sostener la conclusión pretendida por la defensa, en relación a las razones de su aparición en el lugar de los hechos.

Para comprender tal afirmación partimos de que la conexión de estos datos así obtenidos con la atribución al identificado de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra el resto de ADN identificado o por el conjunto de circunstancias concurrentes, éste necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria. Sobre este punto volveremos.



QUINTO: Y en el caso, aplicando las anteriores consideraciones, la conclusión que alcanzamos es que el tratamiento dado por la magistrada de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a dichos cánones, analizando con encomiable detalle los testimonios vertidos en el plenario, en especial la pericial realizada, valoración conjunta de los medios de prueba que corroboran las principales fuentes de prueba que nacen del testimonio de la propia víctima, en cuanto a la realidad y circunstancias del robo, y de la pericial en relación a la autoría del mismo, lo que destruye la presunción de inocencia del acusado como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.

De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación del recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, en cambio, el intento de explicación ofrecido por el acusado resulta francamente inaceptable en términos de experiencia y por eso increíble, explicando la magistrada, con particular esfuerzo, las razones que le llevan a restar credibilidad al testimonio exculpatorio facilitado por el acusado, en los términos trascritos.

Por ello consideramos que el apelante, lo que pretende, es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito.

Y es que, estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones de la magistrada de instancia, la prueba que determina la participación de Carlos Alberto en el robo, con la consideración de autor o coautor, es contundente.

En relación al resultado de la pericial de ADN, resulta que en el plenario, ratificando el contenido de la inspección ocular, el agente de la policía explicó que la inspección ocular la preceptiva inspección ocular técnico-policial dio como resultado la obtención de dos trozos de plástico transparente precisamente en el suelo de la entrada de la vivienda violentada, debajo de la puerta, precisando que dichos «marcadores» se colocan por los autores por fuera, en las bisagras de la puerta de entrada, y en el momento de abrir la puerta se caen al suelo, por lo que caen debajo de la puerta, como ocurrió en el caso, precisando que la citada muestra de ADN fue extraída de uno de dichos trozos de plástico.

Ni el objeto hallado ni los restos examinados, de donde se obtuvo el ADN, por el lugar en el que fueron encontrados (bajo la puerta de la vivienda donde se cometió el robo) son compatibles con un contacto accidental, que ni siquiera ha sido aducido por el acusado, quien en el plenario afirmó no encontrar explicación alguna a que apareciera su ADN en dichos plásticos, más allá de la acción de la policía poniéndolos allí, negando haber estado en Muria en dichas fechas En consecuencia, y con especial mención de la ubicación «comprometedora» del ADN en los plásticos hallados bajo la puerta de entrada al domicilio de María Antonieta y de la ausencia de explicación alternativa plausible que, como criterios decisivos, menciona la sentencia recurrida, debe estimarse acreditada la autoría del acusado en el delito imputado.

Por último, en relación a rebajar el grado de participación de Carlos Alberto como cómplice en el delito por el que se le condena, al no facilitar éste ninguna explicación sobre la aparición de sus restos de ADN, la pretensión de la defensa en tal sentido no puede prosperar.

Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba y porque el discurso y la conclusión de la magistrada sentenciador, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que se ha de mantener la reconstrucción histórica de lo acaecido que realiza la sentencia, lo que conlleva, sin más razonamiento, al rechazo de los dos primeros motivos de apelación.



SEXTO: En relación al tercer motivo de impugnación, referido a la posible concurrencia de la eximente o atenuante de drogadicción en Carlos Alberto , nuevamente compartimos la respuesta desestimatoria que ofrece la sentencia para justificar la no apreciación de la misma, explicando, en el fundamento jurídico tercero, que: «En relación a la pretensión de la apreciación de una toxicomanía como atenuante muy cualificada debe advertirse que, la situación de drogadicción de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal en cuatro estados que pueden resumirse del siguiente modo: Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del art. 20.1 ó 20.1 del Código Penal (eximente completa), de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.

Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal , es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aun sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, si genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.

Atenuante de drogadicción muy calificada. Para la apreciación de la atenuante del 21.2 como muy calificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.

Atenuante de drogadicción simple. Para la apreciación de la atenuante del 21.2 del Código Penal, sería precisa la constatación de una situación de drogadicción, que produce una grave adicción, es decir, que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve a sus facultades volitivas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, conviene también recordar la postura del Tribunal Supremo sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la necesidad de su prueba.

En tal sentido, ya en Sentencias como la de 19/02/93 y 06/04/93, entre otras muchas, recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo que 'es doctrina de esta Sala, que, las circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal, en sí, y en su intensidad, han de aparecer tan acreditadas como los hechos mismos que integran el tipo delictivo', así como que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como excepciones que son el patrón medio de la normalidad, tienen para ser apreciadas, que estar tan probadas como el hecho mismo'.

Pues bien en el supuesto de autos el informe del Centro Penitenciario Murcia II, nos permite concluir que el hoy acusado presenta antecedentes de politoxicomania, constando además en el informe que el acusado pese constar ingresado desde 1.04.2017 en el citado centro, privado de libertad, solo hace unos días pidió la inclusión en el programa de metadona, 'para que conste en el informe que precisa para juicio, sin que conste sometido a tratamiento alguno de deshabituación'.

En consecuencia, del meritado informe, no resulta probado que en el momento de los hechos se hallara el acusado bajo un síndrome de privación del consumo de tal intensidad que mermara sus facultades volitivas e intelectivas, y pudiera permitir la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal . Tampoco consta que, como consecuencia del consumo reiterado de estupefacientes, sufra alguna enfermedad o trastorno que disminuya sus capacidades volitivas o intelectivas. Y por último, tampoco se ha probado que en el momento de los hechos estuviera bajo los efectos de un previo consumo de estupefacientes que limitara sus capacidades.

Por todo ello procede la desestimación de la petición de la defensa.».

Ciert amente que una de las circunstancia a tener en cuenta para valorar la concurrencia de la atenuante de drogadicción es la naturaleza del delito cometido, de manera que en infracciones contra el patrimonio, en sujetos con adicción a drogas, no es incoherente pensar que el delito es la forma de procurarse recursos económicos para aplicarlos a su adicción.

Pero es que dicho razonamiento debe partir de una premisa que, como bien recuerda la sentencia, no se puede tener por probada, y es que Carlos Alberto , en la fecha de los hechos, era drogadicto y los hechos se cometieron por dicha circunstancia.

La documental aportada no es suficiente a la vista de la parquedad del documento, en el que no consta ni un solo análisis de esos consumos de drogas que, además, deben de ser coetáneos a la fecha de los hechos, no con posterioridad, y que han de ser determinantes de la comisión de los delitos: o por la situación de abstinencia a las drogas o por su directo influjo tras el consumo. Además, Carlos Alberto ni una sola palabra dijo al respecto al ser interrogado judicialmente en fase de instrucción, ni precisó asistencia médica en tal sentido al ser detenido, y la carga de la prueba, como bien recuerda la sentencia, no solo recaía sobre dicha parte, sino que no era complejo, costoso o laborioso el actuar la misma para acreditarla, pues hubiera bastado pedir informe forense sobre las adicciones del acusado.

SÉPTIMO: Concl uyendo, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el procedimiento señalado, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECR , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales) 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Se hace constar expresamente que Carlos Alberto lleva privado de libertad por esta causa desde el 31-3-2017, habiendo prorrogado la sentencia de instancia la prisión provisional hasta el límite de la pena impuesta en la sentencia que se confirma.

Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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