Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 515/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100280
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2326
Núm. Roj: SAP PO 2326/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00172/2018
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2017 0000029
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000515 /2018 (123)-M
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Juan Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL PEREZ FALCON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zaira
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN ABELENDA FRAGA
Abogado/a: D/Dª , MARIA GLORIA PIÑEIRO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 172/18
En Pontevedra, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 515/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en
el PA 1/18, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Juan Manuel representado por la
Procuradora Sra. MARIA MERCEDES PEREIRO DOMÍNGUEZ y asistido del Letrado Sr. RAFAEL PÉREZ
FALCÓN como apelados Zaira representada por la Procuradora Sra. MA. DEL CARMEN ABELENDA FRAGA
y asistida del Letrado Sra. MARIA GLORIA PIÑEIRO RODRÍGUEZ y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna
deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 11/09/17 la que constan como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Se declara probado que Juan Manuel , con DNI número NUM000 y nacido el día NUM001 -1974 y con antecedentes penales cancelables, y Zaira mantuvieron una relación de pareja análoga al matrimonio y tienen un hijo común menor de edad, que cesó unos cinco años antes de estos hechos.
SEGUNDO.- Se declara probado que sobre las 22.00 horas del día 31 de diciembre de 2016 Juan Manuel , acudió al domicilio de Zaira en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 para ver a su hijo y, saliendo éste al exterior acompañado de Visitacion , una cuñada de Zaira , entrando de nuevo el niño a avisar a su madre, por lo que sale Zaira acompañada de su hermano Patricio , y con ánimo de asustar a Zaira , haciendo un gesto como de ir hacia ella, él dijo a Zaira 'DENUNCIACHESME POLA MANUTENCION, EH, FILLA DE PUTA, A TI VOUTE MATAR' teniéndose que interponer su hermano Patricio , que finalmente le convence para que se vaya del lugar.
TERCERO.- En la fase de instrucción consta acreditado que por el Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION001 , se acordó en auto de fecha 04/01/2017 un auto por el que se imponía a Juan Manuel la obligación de no aproximarse a menos de 50 metros de Zaira , de su domicilio o lugar de trabajo así como comunicarse con ella por cualquier medio, notificada ese mismo día al encausado. Estas medidas penales fueron confirmadas por el auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 31.03.2017 , que sólo estimó el recurso al respecto de las medidas civiles, que se revocaron.
Consta acreditado que Juan Manuel fue detenido por agentes de la Guardia Civil en fecha 03.01.2017 y puesto a disposición judicial y en libertad por el Juzgado en fecha 04.01.2017'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'CONDE NO a D. Juan Manuel como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ambito de Violencia contra la Mujer, del articulo 171.4 en la persona de su ex pareja Zaira , que absorbe por consunción un delito leve de injurias, articulo 173.4 en relación con articulo 8.3 del CP , a las siguientes penas: Ø DIEZ MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ø DOS AÑOS DE PRIVACION del derecho a la tenencia y porte de armas. PROHIBICION DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 50 metros de Zaira , su domicilio, Lugar de trabajo y lugares que frecuente, por tiempo de DOS AÑOS.
Ø PROHIBICION DE COMUNICARSE con Zaira por cualquier medio o procedimiento de comunicación, por tiempo de DOS AÑOS.
Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado, sin imposición de responsabilidad civil'.
TERCERO .- Por la representación de Juan Manuel , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido, el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Juan Manuel como autor responsable de un delito de Amenazas Leves contra la mujer, se interpone Recurso de Apelación por la representación de este, alegando error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del ahora recurrente.
SEGUNDO.- Con respecto al alegado error en la valoración de la prueba, hay que indicar que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales y, por tanto, la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal.
En este caso, tras el examen de las pruebas practicadas fundamentalmente la testifical nada hay que objetar a la apreciación de la prueba que ha efectuado la Juzgadora de instancia, por cuanto entendemos que la misma es consecuencia directa del análisis objetivo realizado en atención a la diferente actividad probatoria, por tanto se comparte plenamente la valoración que de la prueba se hace en la sentencia para llegar a la conclusión de que el acusado con ánimo de asustar a Zaira , haciendo un gesto como de ir hacia ella le dijo: Nenunciaccheme pola manutención, eh filla de puta, a ti voute matar' Efectivamente, por la jueza a quo se valoran de modo correcto las manifestaciones de la víctima, por reunir los requisitos exigidos por TS y TC para ser considerada prueba de cargo por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación y que se estiman suficientes para quebrar la presunción de inocencia ( SSTS.10.5.05 , 409/2004 de 24.3 , 104/2002 de 29.1 , 2035/2002 de 4.12 , y 470/2003 de 2.4), al no existir indicios contrarios a su verosimilitud, al estar corroborada por las declaraciones coincidentes de Patricio , hermano de Zaira y Visitacion que hace referencia a la forma en pronuncia las expresiones que se declaran probadas levantando la mano hacia Zaira , interponiéndose Patricio en medio para que no le alcanzase, lo que le atemorizó cuya credibilidad no se cuestiona por la Jueza de lo Penal, a lo debe añadirse el valor decisivo de la inmediación que permite a la juzgadora de instancia ponderar elementos de convicción a veces indescriptibles, para formar soberanamente la apreciación en conciencia de los hechos y conceder mayor credibilidad a la versión de la denunciante frente a la del acusado, como efectivamente se hace en la resolución recurrida que alude a que el acusado realiza una versión exculpatoria y niega los hechos pero no que haya ido a buscar a su hijo y que no los dejasen llevar, lo que le contrarió, descartando expresamente que afecte a la credibilidad de la víctima que esta no hiciese mención a que el acusado le hubiese lanzado un cigarrillo previamente que no le alcanzó, como señalan los testigos.
Por otra parte, es incuestionable la significación abiertamente intimidatorio o amenazadora de las expresiones utilizadas por el acusado, tanto por su contenido como en atención al contexto en que se profirieron, constituyen una advertencia de represalia que revela, sin duda, el ánimo de inquietar a la víctima exigido por el tipo penal.
Existiendo prueba de cargo suficiente y no existiendo constancia de que haya incurrido el Juzgador en error en la valoración de la misma, procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Juan Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.
Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
