Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1709/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100125
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:639
Núm. Roj: SAP SE 639/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
Recurso: Apelación por delito leve 1709/2018
Proc. Origen: Juicio por Delito Leve 158/2017
Juzgado Origen : Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla
Apelante: Marí Jose
Apelado: Evaristo
Procuradora: Dª Isabel Escartín García de Ceca
Letrados: D. Juan Carlos Fortes Ruíz de Morón
D. Rafael Vital Ruibérriz de Torres.
S E N T E N C I A N U M . 172/18
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
En Sevilla a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 1709/2018, en
primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla con el nº 158/2017 de Juicio por delito leve
de defraudación de fluido eléctrico.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla dictó con fecha 18 de septiembre de 2017 sentencia en cuyo fallo se dice: '...Que debo condenar y condeno a Marí Jose , como autora de un delito leve de defraudación del fluido eléctrico precedentemente definido, con la pena de 3 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros; así como al pago de las costas procesales si las hubiere. Y debiendo indemnizar a la entidad Endesa Distribución Eléctrica Sociedad Limitada por importe de 4.856,31 €...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marí Jose , y dado traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal han interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida con la modificación que a continuación se expone: '... Se declara probado que durante el período de tiempo comprendido entre el 25 de noviembre de 2014 y el 18 de mayo de 2015, encontrándose Marí Jose residiendo como arrendataria en la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Sevilla, propiedad de Evaristo , ha estado disfrutando del suministro eléctrico no abonando a la entidad suministradora Endesa Distribución, el importe correspondiente al mismo...'.
Fundamentos
PRIMERO- Cuestiona la recurrente Marí Jose el pronunciamiento de condena dictado alegando tanto la prescripción de la conducta enjuiciada como la falta de determinación de los periodos durante los cuales pudo realizarse la misma y, en consecuencia, la improcedencia del importe de la indemnización concedida, y también que no se haya apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas se refiere en la STS 284/2015, de 12 de mayo que '... la prescripción de los delitos es de orden público y puede estimarse en cualquier momento de la causa...', siempre que concurran los requisitos legales para poder hacerlo. La institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones tipificadas como delitos, y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto resulta necesario efectuar una sucinta relación de los acontecimientos procesales más relevantes para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción de un año, previsto para los delitos leves en el artículo 131 1. del Código Penal desde la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por su paralización, resultando de aplicación esta nueva regulación como norma más favorable.
La denuncia se interpone por Evaristo el 28/04/2015 '... por hechos que ocurrieron entre el 01-2015 00:00 y el 28-04-2015, en CALLE000 NUM000 NUM001 Sevilla... y detectados el 28-04-2015...' (Folio 1), habiéndose incoado diligencias por autos de 6 y 8 de mayo de 2015 (Folios 5 y 6).
Por escrito de 9 de junio de 2015 la entidad ENDESA remitió información sobre las actuaciones llevadas a cabo sobre la referida vivienda y la estimación del consumo a liquidar (Folio 8) Por providencia de 10/06/2015 se acuerda recibir declaración a la recurrente como denunciada por un presunto delito de defraudación de fluido eléctrico en el periodo comprendido entre el 19/10/12 y 18/05/2015 y por un importe de 4.586,31 euros (Folio 17), pero no se lleva a efecto hasta el 25/11/ 2015 (Folio 20).
Por auto de 9/12/2015 se incoa el correspondiente procedimiento abreviado contra la recurrente, formulándose escrito de acusación el 22/01/2016 (Folio 36).
Por auto de 22/01/2016 se acuerda la apertura del juicio oral contra la recurrente por un presunto delito de defraudación de fluido eléctrico (Folio 38), siendo requerida el 23/06/2016 para que designara profesionales que la representaran y defendieran (Folio 48), presentándose escrito defensa el 29/07/2016 (Folio 54).
Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, por resolución de 19/12/2016 se acuerda su devolución al Juzgado de Instrucción para la práctica de diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (Folio 57).
Por providencia de 25/01/2017 el Juzgado de Instrucción interesa la práctica de dichas diligencias (Folio 67), y realizadas procede de nuevo por providencia de 09/01/2017 a la remisión al Juzgado de lo Penal (Folio 74).
Por escrito de 26/05/2017 el Ministerio Fiscal solicita que sean devueltas las actuaciones al Juzgado de Instrucción al tener la presunta conducta delictiva imputada a la recurrente pendiente de enjuiciamiento la consideración de delito leve desde antes de haberse formulado acusación y acordada la apertura del Juicio Oral (Folio 103).
Por auto de 02/07/2017 el Juzgado de Instrucción incoa el correspondiente procedimiento por delito leve (Folio 111), señalándose el 18/09/2017 para la celebración del Juicio Oral (Folio 112), día en el que se celebró.
Pues bien, no obstante las incidencias procesales que han tenido lugar que, como a continuación se expondrá, justifican la apreciación de la atenuante simple de dilaciones extraordinarias del número 6 del artículo 21 del Código Penal aunque sin ningún efecto práctico al haberse impuesto la pena prevista de multa en su mínima extensión, de lo actuado no puede apreciarse que desde que puede entenderse dirigido el procedimiento contra la investigada el 25/11/2015 hasta la celebración del Juicio el 18/07/2016, se hayan producido paralizaciones que sin interrupción excedan del plazo de un año antes indicado, por lo que respecto a estos periodos no puede estimarse la prescripción alegada.
Cuestión distinta es la relativa al periodo que excede del año anterior al momento de poderse entender dirigido el procedimiento contra la recurrente el 25/11//2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 2. 1 ª, 2 ª y 3ª del Código Penal , en cuanto las posibles conductas de defraudación de fluido eléctrico que hubieran podido producirse si deben de entenderse prescritas. Ni la naturaleza de delito permanente, e incluso el carácter de delito continuado al referirse en el informe que se procedió a la retirada del contador y a efectuar sucesivos cortes de suministro a los que tuvieron que seguir nuevos enganches ilegales, pueden justificar el que pueda retrotraerse de forma indefinida en el tiempo el computo del inicio del plazo de prescripción que debe de contarse desde la fecha en que se dirigió el procedimiento contra la investigada, y no desde la interposición de la denuncia, al haber transcurrido seis meses entre una y otra actuación procesal.
Si bien consta por las manifestaciones del denunciante, y documental aportada (Folio 137), que la recurrente es la moradora como arrendataria de la vivienda desde el mes de septiembre de 2010, y que, como admitió en el plenario la recurrente dejó de abonar los recibos por el suministro eléctrico, '...no le pagaba la luz...', al no haberse aportado datos adicionales en el plenario al informe remitido por ENDESA por quien lo efectuó, lo que si es posible tener acreditado es que desde el año anterior a dirigirse el procedimiento contra la recurrente se ha estado utilizando de forma fraudulenta el servicio de suministro eléctrico por parte de la misma, no ofreciendo credibilidad sus manifestaciones tanto por lo que se refiere a la regularización posterior del suministro, al no aportarse ninguna documentación, como al hecho mismo de su situación actual con relación a la ocupación de la vivienda, al declarar en el acto del plenario que la había abandonado para a continuación referir que permanecía en la misma.
En atención a lo expuesto procede limitar el periodo objeto de enjuiciamiento tomando como referencia el 25/11/2014, esto es, desde un año anterior a la fecha en que se dirigió el procedimiento contra la investigada, y declarar prescritas las posibles anteriores conductas delictivas también denunciadas.
TERCERO.- Limitado el periodo susceptible de ser tenido en cuenta para dictar el pronunciamiento de condena, la indemnización que corresponde a la entidad perjudicada resulta condicionada por esta circunstancia y también por la reclamación efectuada por la misma, que en su informe de 25 de mayo de 2015 tomó como fecha final para fijar el importe reclamado el día 18/05/2015 (Folio 8).
La determinación de su importe deberá efectuarse en el trámite de ejecución de sentencia previo requerimiento a la entidad ENDESA y a la recurrente para que efectúen las propuestas de estimación del consumo a liquidar que consideren procedentes tomando como fecha de inicio del consumo no abonado el 25/11/2014 y fecha fin el antes indicado de 18/05/2015, y con dichas propuestas y, en su caso, la práctica de otras posibles diligencias que se consideren pertinentes, se resuelva lo que se estime procedente.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas cuya aplicación también interesa con carácter subsidiario la recurrente, en la STS 140/2017, de 6 de marzo se hace constar que '... la «dilación indebida» es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. ...'.
Dadas las incidencias procesales que antes se han puesto de manifiesto que no pueden ser atribuidas a la recurrente, resulta procedente apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21 6ª del Código Penal aunque, como también se ha indicado, sin ninguna consecuencia penológica al haber impuesto la pena de multa en su mínima extensión y con una cuota diaria que se ajusta al importe habitualmente fijado salvo circunstancias de precariedad económica excepcionales.
QUINTO-. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Estimo parcialmente el recurso interpuesto por Marí Jose contra la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla en el sentido de limitar el periodo susceptible de fundamentar el pronunciamiento de condena al comprendido desde el 25/11/2014, y declarar prescritas las posibles anteriores conductas delictivas también denunciadas En la conducta enjuiciada concurre la atenuante de dilaciones indebidas, si bien procede confirmar la pena impuesta de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma.Debe determinarse el importe de la indemnización a favor de la entidad ENDESA S.L en el trámite de ejecución de sentencia previo requerimiento a esta última y a la recurrente para que efectúen las propuestas de estimación del consumo a liquidar que consideren procedentes, tomando como fecha de inicio del consumo no abonado el 25/11/2014 y fecha fin el de 18/05/2015.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
