Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 107/2017 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100414

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:776

Núm. Roj: SAP TO 776/2018

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00172/2018
Rollo Núm. ............. 107/2017.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Illescas.-
J. Delito Leve Núm. ....... 313/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. RAFAEL CANCER LOMA
En la Ciudad de Toledo, a trece de julio de dos mil dieciocho.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 107 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el Juicio
por Delito Leve Núm. 313/2016, en el que han intervenido, como apelante Rosaura , defendido por el Letrado
Sra. María Ángeles García López; y como apelados el Ministerio Fiscal y Alexander , defendido por el Letrado
Sr. Jesús Expósito García.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, con fecha 22 de marzo de 2017, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ABSUELVO a D. Alexander del DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS del art. 173.4 del Código penal, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Rosaura , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Sobre las 11:24 del día 20 de diciembre de 2016 Dª. Rosaura presentó denuncia contra D. Alexander por haberse referido a ella con el siguiente tenor literal; 'Puta, zorra, cocainómana, perra', acusándole de mantener relaciones sexuales con su tío.'

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación procesal de Doña Rosaura se impugna la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Illescas, en cuya virtud se absolvió al acusado, D. Alexander , del delito imputado al mismo (delito leve de vejaciones injustas), fundada en la concurrencia de error en la valoración de la prueba testifical.

Por lo que atañe a la petición de revocación de la sentencia y la condena del acusado como autor de un delito de injurias y/o vejaciones injustas, hemos recordado en similares supuestos el criterio ya mantenido tradicionalmente por el Tribunal Supremo, relativo a que el respeto a los principios de inmediación y contradicción específicos del juicio oral y público impiden al Tribunal de apelación que revisa tal enjuiciamiento en vía de recurso (y que por tanto no ha podido presenciar de forma directa las pruebas personales, ni intervenir en su práctica) modificar la valoración que de dicha prueba ha llevado a cabo el juzgador 'a quo' con la inmediación propia de la vista.

No obstante lo expuesto, la nueva doctrina del Tribunal Constitucional, según se precisa en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la Sentencia del Pleno ( STC 167/2002, de 18 de septiembre), no imposibilita que el Tribunal 'ad quem' pueda revisar la valoración de la prueba practicada cuando la índole de la misma no exija la inmediación o contradicción propia del plenario (pruebas documentales y en determinados casos las pruebas periciales o las inferencias derivadas de la prueba indiciaria).

Por otro lado, la sentencia absolutoria puede ser impugnada y revisada por infracción de ley o precepto constitucional sustantivo, corrigiendo el Tribunal de apelación, con pleno respeto al relato fáctico, los posibles errores de incardinación o no de esa conducta en un determinado tipo delictivo o en la interpretación y aplicación de las normas penales y de la doctrina jurisprudencial.

Esta función esencial de los Tribunales de apelación contribuye a lograr la efectividad de los principios de legalidad, igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional, en resolución de 9 de diciembre de 2002, estimatoria de un recurso de amparo promovido precisamente frente a una sentencia dictada por esta misma Audiencia (Recurso nº 997/99 y 998/99), se hizo eco del criterio sentado por el Pleno de aquél en STC 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en las SSTC 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre, sobre la exigencia, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, de los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, rectificando la línea hasta entonces mantenida en resoluciones precedentes sobre los principios de inmediación y contradicción, con el fin de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías a las exigencias del Convenio para la protección de derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 y en concreto a las del artículo 6.1 del mismo con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Trae a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con arreglo a la cual: 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, & 32;29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, && 36,37 y 39-; 29 de octubre 1991 - caso Fejde contra Suecia, & 32-). En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente, en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía, && 54 y 55,58 y 59), que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino, && 94,95 y 96), en la que excluye la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación'.

En síntesis, el ejercicio de la facultad de revisión por este Tribunal, especialmente cuando las conclusiones probatorias de una posible condena se sustentan en el contenido e interpretación que deba atribuirse a la prueba testifical y la declaración prestada por el imputado, hubiera exigido una nueva y completa audiencia con presencia del mismo y de las demás partes, cuando éste niegue haber cometido la infracción considerada punible. No pudiendo, de otro lado, decidir la cuestión de la culpabilidad o inocencia sin la apreciación del testimonio prestado en persona por el propio acusado.

Esta doctrina enlaza a su vez con la ya tradicional en torno a las limitaciones que caracterizan la función revisora del Tribunal en la segunda instancia, al no poder intervenir en la actividad probatoria y apreciar personalmente la forma de expresarse y conducirse por los testigos en la narración de los hechos, de modo que sólo cabría revisar la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa que obtuvo tras oír al imputado o imputados y a los testigos de cargo y de descargo que prestaron declaración, evitando con ello el riesgo de incurrir en interpretaciones subjetivas.

Descendiendo específicamente al supuesto concreto de autos, en el que se cuestiona la apreciación de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia (apuntando, a renglón seguido, una distinta interpretación de una serie de elementos de prueba, que permiten inferir la culpabilidad y por ende, responsabilidad penal derivada de los hechos objeto de la denuncia), el análisis de la sentencia dictada permite constatar que aquella llevó a cabo un examen del resultado que se desprende de ésta con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, sin que las conclusiones a las que llega puedan ser consideradas arbitrarias o revelen un claro error, debiendo actuar con especial prudencia y moderación este Tribunal cuando el Juzgador de instancia considera insuficientemente acreditada la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos del tipo de injusto objeto de imputación y por ello se inclina por un pronunciamiento de absolución.

Por otro lado, la acreditación de un posible error en la apreciación de los hechos controvertidos fundado en otro tipo de pruebas no sometidas a la inmediación como la documental exige la concurrencia de una serie de requisitos que el propio Tribunal Supremo ha intentado sistematizar en diferentes resoluciones ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras), imponiendo entre otras las siguientes condiciones: 1.- Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas (documento narrativo) precisamente porque la valoración de estas pruebas personales exige ordenadamente la inmediación y la contradicción.

2.- Esas pruebas documentales deben evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo. En los hechos probados de la Sentencia recurrida debe aparecer un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, de manera que el Tribunal 'ad quem' puede mantener el resto del relato fáctico, con la corrección del error, y determinar la subsunción jurídica correcta del relato fáctico así modificado.

3.- El dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto el Tribunal o Juez que conoció de la causa en la instancia; habiendo presidido la práctica de todas ellas, y escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesando unas y otras, y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim En estos casos el problema no se encuentra en la inmediación del Tribunal o Juzgador 'ad quem' con la prueba documental, sino en su falta de inmediación con otras pruebas que puedan desmentir al documento.

4.- El antecedente contradictorio así acreditado documentalmente debe ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Esta doctrina es esencialmente aplicable en la segunda instancia penal y, en particular, al caso concreto de autos, en el que la apreciación de la declaración de la víctima junto con el resto de la practicada exige la inmediación y contradicción propia del órgano judicial que conoció en primera instancia de los hechos.

Lo expuesto hasta aquí determina la desestimación de recurso y, por ende, la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO: La desestimación del recurso no debe determinar sin embargo la formulación de un pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Rosaura , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm.

3 de Illescas, con fecha 23 de marzo de 2017, en el Juicio por Delito Leve Núm. 313/2016, de que dimana este rollo, sin especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
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