Sentencia Penal Nº 172/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 148/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100342

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2165

Núm. Roj: SAP IB 2165/2019

Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 148/2019
Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado nº 219/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 172/19
Tribunal.
Magistrados,
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a 21 de Octubre de 2019.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Abelardo , defendido por el letrado Sr. Alberich Arjona, contra la Sentencia de
fecha 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma de Mallorca en el Procedimiento
Abreviado nº 219/2018, seguido por delito contra la propiedad industrial previsto en el art. 274.1 CP, en el que
interviene como acusación pública, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el acusado Abelardo (nacido el año 1974 y sin que consten en esta causa sus posibles antecedentes penales), para obtener un beneficio económico ilícito y con intención de alterar el tráfico jurídico, como titular de la empresa 'Liberty Import Mallorca SLU' ubicada en el almacén sito en la nave 38 ubicada en el núm. 53 de la calle Calafat, en el polígono industrial de 'Son Oms' del término municipal de Llucmajor, el 22 de junio del año 2017 tenía allí depositados distintos efectos consistentes en placas decorativas, tapas de plástico, 464 auriculares con el logotipo Adidas, formando lo que podemos considerar una cadena de montaje, para una vez ejecutado proceder a su comercialización.

Dichos efectos vienen presentados con un logotipo que reproduce el trébol y la marca Adidas en la misma forma y disposición que lo hace le producto original, no correspondiéndose con los originales al no haber sido fabricados por la marca 'Adidas AG' ni por filial autorizada, y sin haber obtenido la correspondiente autorización del legítimo titular de la dicha marca registrada.

El día 22 de junio de 2016 sobre las 11 horas le fueron intervenidos los productos referidos por agentes de la Guardia Civil y funcionarios de la Oficina de Vigilancia Aduanera, tras un registro autorizado voluntariamente por el propio acusado.

No se considera suficientemente acreditado el concreto perjuicio económico causado a la propiedad de la marca Adidas.'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Abelardo , como responsable de un delito contra la propiedad industrial precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de VEINTICUATRO MESES de MULTA, con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas; y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso, para su destrucción, de todos los efectos intervenidos.'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Abelardo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, con base en los fundamentos que obran en su escrito.

HECHO S PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia.

Fundamentos

Primero.- Prete nde la defensa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra en esta alzada en la que se acuerde la absolución de su defendido o, subsidiariamente, se le condene como autor de un delito previsto en el art. 274.2 del Código Penal, con aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de tres euros diarios, desestimando la pretensión civil ejercitada. Sustenta tales pretensiones en la consideración de que no contó el juzgador a quo con prueba de cargo bastante. A este respecto sostiene que el perito que depuso en el plenario no fue el que elaboró la pericia, sino la Sra. Eloisa , de modo que a su juicio no puede efectuar la ratificación pericial quien no ha elaborado el informe, más cuando la perito titular no ha alegado causa impeditiva alguna que justificara su incomparecencia en el plenario. A ello añade que su defendido ha dado una explicación plausible y explicó la operativa comercial. Defiende la insuficiencia probatoria del atestado elaborado por la Guardia Civil y de las revelaciones efectuadas por la funcionaria de aduanas.

También alega la infracción del artículo 274.1 del Código Penal y estima que la calificación correcta sería la prevista en el art. 274.2 del mismo texto legal puesto que en el relato de hechos probados no se hace referencia alguna a la importación de los objetos ni a la distribución al por mayor, significando que el hecho de que los posibles destinatarios fueran pequeñas tiendas de souvenirs de la zona de EL Arenal tampoco integra a su juicio la comercialización al por mayor que define el apartado b) del art. 274.1 del Código Penal.

Cuestiona la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en tanto los hechos acaecieron en junio de 2017, el juicio se celebró en octubre de 2018 y la sentencia se dictó el 18 de junio de 2019. Afirma que la sentencia adolece de falta de motivación en la determinación de la pena de multa en tanto nada se argumenta respecto de la extensión de dicha pena, significando que su defendido carece de ingresos en la actualidad y dispone de escasos recursos. Por ello considera que la cuota de doce euros no parece proporcionada y solicita que se fije entre 3 y 6 euros diarios.

Finalmente, por lo que respecta a la responsabilidad civil, atendida la circunstancia de que en los hechos probados se afirma que no se considera acreditado el concreto perjuicio causa a la propiedad de la marca Adidas, sostiene que la acción civil se ha ejercitado por parte del Ministerio Fiscal por lo que no procede la reserva de acciones civiles. Por ello, tal falta de acreditación debería conllevar a la desestimación de la pretensión indemnizatoria y no a la mencionada reserva de acciones civiles.

Segundo.- Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida. Sostiene, en síntesis, que no se evidencia en la sentencia razonamiento alguno contrario a la lógica, limitándose la apelante a mostrar su disconformidad con el curso lógico de pensamiento realizado por el juzgador a quo. Por lo que respecta a la indebida aplicación del art. 274, ninguna indefensión alegó la defensa ni solicitó aclaración alguna. No advierte que concurran elementos que justifiquen la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebida, en tanto ninguna paralización relevante sufrió el procedimiento. Afirma que la sentencia motiva la extensión de la pena impuesta y de la cuota de multa fijada.

Tercero.- Para abordar el análisis de la primera de las pretensiones postuladas conviene traer a colación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo. A este respecto, la STS núm. 1070/2004, de 24 de septiembre dispone a efectos de valoración de las pruebas periciales: '... Que los dictámenes periciales no vinculan en sus conclusiones a los Tribunales, salvo que se trate de pericias que respondan a conocimientos técnicos de carácter especial o concertados a reglas científicas inderogables o Leyes mecánicas, cuyos enunciados no se puedan alterar por el arbitrio o discrecionalidad de los fines. Los peritos aprecian mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación algún medio y circunstancia que el perito adquirió por estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón de su específica preparación jurídica. Por ello el perito puede describir la prueba o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art.

478), que tienen como destinatario al Juzgador. Y en este sentido, el Juez estudia el contenido del informe y en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre las preguntas que las partes le hacen y finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad ( STS 18.12.91 [RJ 19919493]), es decir, el perito informa, asesora, descubre los procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el Juez puede carecer, pero nunca le instruye, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una valoración importante y no determinante por sí sola de la resolución judicial, ya que el Juez puede disponer de una prueba plural y divina y de ella habría de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes ( STS 26.9.90 [RJ 19907247])'.

Atend ido lo anterior y, examinados los razonamientos contenidos en la resolución combatida, no podemos, sino desestimar el motivo de apelación invocado por el recurrente en cuanto a la valoración concedida por el Juzgador 'a quo' a la pericia obrante en las actuaciones y practicadas en el acto de juicio oral. Y ello, por cuanto que, en primer lugar, el Juzgador 'a quo' expresa en la resolución recurrida el proceso mental interno que le conduce a concluir que los materiales incautados eran falsos. Tal conclusión la asienta en las manifestaciones efectuadas por el Guardia Civil quien aseveró que los titulares de las marcas certificaron que los productos no eran los que ellos comercializaban, comprobando el testigo que la calidad del producto era mala y que el titular de la marca vende el producto ya montado; y en las manifestaciones de la funcionaria de vigilancia aduanera quien relató que llevaban investigando al acusado desde el año 2012 y en dichos seguimientos estaban al tanto de la entrada de mercancías, mayoritariamente importadas de China, que posteriormente el acusado repartía en tiendas de souvenirs haciendo uso para ello de vehículos de alquiler.

También en la pericia que practicó el Sr. Clemente .

Respe cto de esta última, sostiene el Juzgador que, aun cuando tal ratificación no la llevó a cabo la perito que firmó el informe sino el Sr. Clemente , éste adujo que trabajaba con la Sra. Gracia y estaba junto a ella cuando elaboró el informe, tomando cumplido conocimiento de todas las circunstancias que aquélla tomó en cuenta para alcanzar las conclusiones que en él se plasman, indicando que la falsedad de los productos era evidente. Del conjunto de todo ello, concluimos, que el juzgador a quo ha valorado la prueba practicada en el acto de juicio de conformidad con lo previsto en el art. 741 LECrim (fundamento primero), no apreciándose que en el iter valorativo de la misma haya alcanzado razonamientos ilógicos, irracionales o errados, ni que los mismos sean producto de un análisis sesgado de la prueba practicada, siendo las conclusiones de la pericia coincidentes con las manifestaciones de los testigos que llevaron a cabo la investigación o practicaron algunas de las diligencias que se acordaron en su seno y, también, con las certificaciones emitidas por los propietarios de las marcas. Por otra parte, el perito deponente aporta una información que permite concluir que se encontraba en condiciones de informar al órgano de enjuiciamiento acerca del objeto de la pericia dado que desempeña su actividad laboral con la perito firmante y, por tal causa, se encontraba con ella al tiempo de la elaboración del informe, circunstancia que le permitió tomar cumplido conocimiento de los criterios ponderados por aquélla para la emisión del mismo. Luego en el presente supuesto aun cuando el deponente no firmara el informe personalmente participó del trabajo de la Sra. Gracia y se encontraba en condiciones de aportar información precisa acerca de su contenido, lo que permitió a la defensa someter a contradicción el informe pericial con plenas garantías. Consecuentemente con todo ello, adverada la racionalidad del proceso valorativo y atendida la circunstancia de que la pericia es una prueba personal que requiere ser presenciada para su correcta valoración, consideramos que debe desestimarse el motivo de apelación invocado en cuanto a este extremo.

Cuarto.- Con respecto a la infracción del art. 274.1 del Código Penal que se invoca, el motivo debe ser acogido. La lectura del relato de hechos probados contenido en la sentencia no permite adverar que el almacenaje de los productos hallados para su posterior comercialización lo sea al por mayor, tal y como exige el art. 274.1 b), dado que el genérico relato de los productos hallados no permite alcanzar tal conclusión.

Por tal causa, consideramos de aplicación el subtipo atenuado previsto en el art. 274.2 del Código Penal y, consecuentemente con ello, procede imponer la pena de 6 meses de prisión y la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria 12 euros. Por lo que respecta a la cuota de multa desestimamos la pretensión del recurrente, relacionada con la imposición de una cuota de entre 3 y 6 meses dado que no ha acreditado la precaria situación económica que aduce, hallándose la fijada en sentencia próxima al límite mínimo legalmente previsto. Por lo que respecta a la motivación de la determinación de la pena, la sentencia combatida, aunque de forma sintética, justifica la determinación de ésta cuantía en no ser el acusado una persona menesterosa, esto es, interpreta el juzgador que las circunstancias en él concurrentes resultan ser indiciarias de una capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la multa, circunstancia que resulta de la propia actividad comercial que refleja la documentación aportada por la defensa (facturas, declaración de aduana, documentación de transporte).

Quinto.- Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas debemos significar que el lapso temporal transcurrido desde que se producen los hechos (22 de junio de 2017) hasta el dictado de sentencia (18 de Junio de 2019), no permite advertir que nos hallemos ante una dilación extraordinaria que justifique su apreciación. No obstante, sí advertimos que entre la celebración del acto de juicio oral (11 de Octubre de 2018), hasta el dictado de sentencia (18 de Junio de 2019), transcurren 8 meses y esta circunstancia ha sido tomada en consideración a los efectos de individualización de la pena, imponiéndose al acusado las penas mínimas de prisión y de multa previstas en el tipo penal aplicado.

Sexto.- Por lo que respecta al pronunciamiento relacionado con la responsabilidad civil debemos precisar que la decisión contenida en el fundamento cuarto de la sentencia no ha sido trasladada al fallo, no habiéndose solicitado aclaración en tal sentido por parte del Ministerio Fiscal. Ello no obstante, introducido en el debate por parte de la defensa la pretensión de desestimación de la condena al pago de responsabilidad civil por entender que no procede la reserva de acciones civiles contenida en el fundamento cuarto de la sentencia, con el argumento de haber sido ejercitada la acción civil junto con la acción penal, debemos señalar que efectivamente la discrepancia entre las valoraciones contenidas en los folios 18 y 61 de las actuaciones no debe resolverse a través de la reserva de acciones sino en ejecución de sentencia, donde deberá abrirse el oportuno incidente en aras a determinar la valoración del perjuicio causado en atención a las bases contenidas en los informes obrantes en autos.

En su virtud, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada en la instancia.

Septimo.- En materia de costas, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo .

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 18 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca en el procedimiento nº 219/2018 y, en su lugar, condenamos a Abelardo como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial previsto en el art. 274.2 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión y a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, le condenamos a satisfacer en concepto de responsabilidad civil la cuantía que se determine en ejecución de sentencia de conformidad con las bases que para su cálculo resultan de los informes obrantes en los folios 18 y 61 de las actuaciones. Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- JOAQUINA LLOR BAÑOS, Letrado de la Administración de Justicia.

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