Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 220/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100158
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:804
Núm. Roj: SAP IB 804/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00172/2019
Rollo número 220/18
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 66/18
SENTENCIA núm.172/2019
S.S. Ilmas.
Doña. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ
Doña. MONICA DE LA SERNA DE PEDRO
Doña. CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 10 de abril de 2019.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la
Ilma. Sra. Presidente Doña. MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ y de las Ilmas. Sres. Magistradas Doña.
MONICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente rollo número 220/18 en
trámite de apelación contra la sentencia número 162/18 dictada el día 8 de mayo de 2.018 en el Procedimiento
Abreviado número 66/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Palma de Mallorca,
procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Palma de Mallorca dictó el día 8 de mayo de 2.018 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba, entre otros a Felix , como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y le imponía la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que indemnice a Genaro en la cantidad total de 35.254,47 euros por daños y secuelas y pago de # parte de las costas.
SEGUNDO .- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don. Juan Antonio Murillo Muntaner en nombre y representación de Felix .
Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por las demás partes.
TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo de deliberación y dictado de la presente, debido a la carga de trabajo que pesa sobre esta Sección, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DIAZ SASTRE.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que, alrededor de las 2.30 horas del día 12 de agosto de 2013, los acusados Lázaro , Felix , Martin y Modesto , tras salir de una discoteca se dirigieron al vehículo Toyota Celica con matrícula ....RGQ , propiedad del padre de los primeros, que habían dejado aparcado en la C/ DIRECCION000 de El Arenal de Palma. Antes de introducirse en el citado vehículo el acusado Felix , que llevaba dos muletas a consecuencia de una operación, orinó en la puerta de la vivienda de Genaro , sita en el número NUM000 de la citada calle. Dicho acusado se despertó y junto con su mujer, María Luisa , salió al exterior donde Genaro recriminó dicha actitud a Felix , llamándole 'guarro, cerdo hijo de puta, puto cojo vete a mear a tu puta casa etc.'. Felix se disculpó, y se dirigió hacia el vehículo, donde estaban los acusados Martin y Modesto , ya en el interior, mientras que Lázaro estaba fuera, a unos metros del coche, hablando por teléfono. Tras las disculpas Genaro y su esposa entraron en su casa. Transcurridos unos minutos al finalizar la conversación telefónica, Lázaro , se acercó hacia la vivienda de Genaro al grito 'donde vive este hijo de puta, maricón', y, actuando con ánimo único y exclusivo de causar desperfectos, golpeó fuertemente la puerta de la casa, ocasionando desperfectos en la misma peritados en 79 euros. Ante tal circunstancia Genaro salió y se dirigió hacia el vehículo donde se había metido Lázaro , abrió la puerta del conductor y agarró a éste fuertemente del brazo para sacarlo del coche. Una vez fuera, ambos se enzarzaron en una pelea en la que se agredieron mutuamente y cayeron al suelo. Los otros acusados Felix , Martin y Modesto , salieron del vehículo y también golpearon a Genaro le agredió con una muleta que le impactó a la altura del ojo izquierdo. A los gritos de auxilio de Genaro , salió de la casa, su vecino, el también acusado Ignacio , quien consiguió separarlos a todos, poniendo de este modo fin a la pelea. Los acusados Felix , Lázaro , Martin y Modesto se introdujeron en el vehículo, conducido por Lázaro y se marcharon del lugar. Al salir del aparcamiento y a consecuencia del brusco arranque, Lázaro perdió el control y golpeó involuntariamente el vehículo propiedad de Ignacio , que se encontraba estacionado en el lado opuesto de la calle, causando desperfectos que han sido indemnizados por la compañía aseguradora.
Ha quedado acreditado que Genaro no agredió a Martin . Las lesiones que tuvo dicho acusado se las causó una persona no identificada.
No consta suficientemente acreditado que Ignacio sacara una escopeta, que la cargara con cartuchos y que con ella apuntara a Lázaro diciéndole que 'o te vas o te mato'. Tampoco ha quedado debidamente probado que Genaro agrediera a Lázaro con un machete tipo catana, ni que en la agresión se utilizaran palos, o cuchillos.
SEGUNDO.- Como consecuencia del golpe propinado por Felix a Genaro , éste sufrió heridas en la zona preorbitaria del ojo izquierdo, que preciso para su curación puntos de sutura, y un desprendimiento de retina, siendo intervenido quirúrgicamente y debiendo ser controlado oftalmológicamente cada seis meses.
Tardó en curar 252 días de los cuales 1 fue hospitalario, 186 impeditivos y 67 no impeditivos. Le ha quedado como secuela un perjuicio ligero estético por cicatriz ciliar valorado en un punto, quedándole una disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo que le ha producido una disminución del 60% de la visión, una catarata incipiente en dicho ojo izquierdo, con anisometropía (diferencia de graduación entre ambos ojos) que dificulta la tolerancia a las gafas, secuelas valorada en 12 puntos. Asimismo, y a consecuencia de la agresión sufrida por parte de Felix , de Lázaro , de Martin y de Modesto , Genaro también sufrió heridas consistentes en hematoma en mano derecha, dermoabrasión en rodilla y ambos pies, que precisaron para su curación una primera asistencia médica.
Lázaro , a consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte de Genaro resultó con heridas consistentes en una pequeña fractura por arrancamiento de la tuberosidad del hombro izquierdo, y múltiples erosiones y excoriaciones facial derecha y rodilla izquierda, que precisaron para su curación, tratamiento médico y rehabilitador, tardando en curar 42 días, de los cuales 21 de ellos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una artrosis postraumática y/o hombro doloroso valorado en un punto.
TERCERO.- Todos los acusados son mayores de edad. Carecen de antecedentes penales, salvo Genaro el cual tiene antecedentes penales por delito de conducción sin permiso. No estuvieron privados de libertad por esta causa.'
Fundamentos
PRIMERO.- En pro del dictado de una sentencia de signo absolutorio, la defensa de Felix , interpone recurso frente a su condena por delito de lesiones con instrumento peligroso, invocando los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba al atribuir al hoy recurrente los golpes que ocasionaron las lesiones en el ojo izquierdo en uno de los contendientes, por el mero hecho de ser el usuario de unas muletas al padecer una limitación importante en su movilidad que precisaba el uso de las mismas para su desplazamiento y estabilidad.
b) Error en la valoración de la prueba en relación al alcance del menoscabo físico de la denunciante, al subsumirla la Juzgadora en delito, cuando los informes médicos obrantes en la causa, no permiten asegurar de qué ojo se trata, omitiéndose además una lesión en el ojo izquierdo producida días antes de incidente.
c) Aplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal e inaplicación del artículo 147 en relación con el 152 del mismo texto punitivo. Preterintencionalidad.
d) Aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal dado que el fundamento de la agravación está en el incremento del riesgo que para la integridad física representa su empleo.
Efectuado traslado del meritado recurso a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal y la defensa de Genaro interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Invocada la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
Sólo tras un ponderado y detenido examen de las actuaciones que ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia puede el Tribunal de Apelación verificar una modificación del factum. Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
TERCERO.- Procede analizar la racionalidad de la valoración de las pruebas que llevaron a sostener la condena del recurrente. La Juzgadora dedica los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la resolución recurrida a ponderar tales elementos y señala que, si bien las versiones de los acusados y de los testigos son contradictorias en cuanto al modo en que se produjeron las lesiones padecidas por Franciso, a la vista de lo manifestado por el médico forense estima acreditado que sufrió un desprendimiento de retina en ojo izquierdo causado por un golpe directo descartando así la versión ofrecida por el hoy recurrente, la cual a criterio de la Juzgadora es quien es la presenció, no le mereció visos de credibilidad. Es más, se practicó en el plenario prueba testifical que vino a corroborar que el acusado agredió a Genaro con una muleta que portaba, lo cual llevó a la Juzgadora a concluir que su intención en modo alguno fue la de defenderse sino la de menoscabar físicamente a Genaro .
Partiendo de la realidad de las manifestaciones que recoge la Sentencia de instancia en cuanto expresadas por los acusados y testigos, la Sala estima ajustada y racional la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, por responder a las reglas de la experiencia. Conclusión que, además, viene avalada por los partes médicos de Genaro , debidamente introducidos en el plenario, valorables en esta alzada por no requerir la inmediación necesaria en la prueba personal.
Por todo ello, dado que se contó con prueba personal practicada bajo los denominados principios de oralidad, contradicción e inmediación; prueba valorada correctamente por la Juzgadora a quo en el acto del plenario con la ventaja innegable que da la inmediación y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración, ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, es por lo que la Sala estima que el primer motivo recurso no puede tener cabal acogida, al pretender, sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juzgadora 'a quo' por el propio, lógicamente interesado y parcial.
Por todo ello, no cabe en este caso modificar la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora de instancia, tras la apreciación de las pruebas personales ante ella practicadas, con la ventaja de su inmediación, de la que en esta alzada se carece.
En consecuencia procede desestimar el primer motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal , debemos señalar que para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un elemento objetivo, la lesión causada, y de otro, subjetivo, el dolo genérico de lesionar a otro o, más técnicamente conforme al tipo penal del artículo 147 del Código Penal , de menoscabar la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima; por lo que no es menester un dolo directo, siendo suficiente el dolo eventual, que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado.
Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. Como señalan las SSTS, entre otras, de 20 de septiembre ( RJ 1999, 6673 ) y 22 de diciembre de 1999 ( RJ 1999 , 9225) , de 23 de junio de 2000 ( RJ 2000, 6790 ) , y 18 de julio de 2002 ( RJ 2002, 7775) , el dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima; sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción.
Desde el punto de vista jurisprudencial del delito de lesiones, aparte de la necesaria relación de causalidad que ha de existir entre el hecho nocivo y el resultado delictivo, ha de existir dolo genérico, indeterminado y general, siendo necesario que exista ánimo de lesionar (animus laedendi).
'La intención o dolo está integrado por el querer, el deseo y el ánimo del agente respecto de la ejecución de los actos integradores del suceso enjuiciado, que, al hallarse escondido en lo más profundo del pensamiento, y no manifestarse voluntariamente, debe obtenerse a través de la prueba indiciaria o indirecta sobre la base de los datos o circunstancias que han rodeado antes, durante y después de la acción'.
Por su parte la STS de 10 de Marzo de 1997 (RJ 1997, 2219) , para determinar si en un concreta acción ha existido o no ánimo de lesionar, se habrá de atender a la relación del autor con la víctima, a la razón o motivo que provocó la agresión, las circunstancias en que se produjo la acción (condiciones de espacio, lugar y tiempo; comportamiento de los intervinientes; etc), a las manifestaciones del agresor anteriores y posteriores a la agresión, la personalidad del agresor y del agredido y, por último, al arma empleada, número de golpes, gravedad de la lesión ocasionada y al lugar afectado.
El dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado. El dolo eventual, por contra, se apoya en el consentimiento que el sujeto activo asume en cuanto al probable daño. El autor preferirá que el resultado no se produjera pero, de ser inevitable, lo acepta y consiente sin desistir de la acción que pueda causarlo.
Revisadas las actuaciones, las lesiones han quedado evidenciadas por los informes médicos debidamente introducidos en el plenario, no impugnados que recogen que Genaro padeció una lesión en el ojo, precisando además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico, no constando que aquél padeciera una lesión en el ojo izquierdo desde la agresión hasta el diagnóstico final, pues la agresión química ocurrida dos meses antes de la pelea en nada motivó el desprendimiento de retina padecido, la cual tuvo relación directa con el golpe propinado con la muleta que portaba el hoy recurrente, siendo evidente el ánimo que movía la actuación del mismo ateniendo al objeto utilizado; objeto empleado en la agresión para aumentar o potenciar la capacidad agresiva del agente que crea un riesgo para la persona atacada y mengua su capacidad de defenderse, que lleva a la correcta aplicación del artículo 148 del Código Penal , debiendo rechazarse la existencia de un delito de lesiones dolosas en relación de concurso ideal con un delito de homicidio imprudente y que se sustentaría en la doctrina de la preteintencionalidad elaborada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, bajo la vigencia del Código Penal de 1973, y, a tenor de la cual el acusado habría tenido solo intención de lesionar y, sin embargo, habría producido un resultado más grave a título de imprudencia dado que utilizar el objeto contundente contra la cabeza de una persona es suficiente para causar una lesión importante como la padecida por Genaro .
Por todo ello, siendo acertada la calificación jurídica, procede la desestimación del recurso y, por ende, la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Murillo Muntaner en no mbre y representación de Felix contra la sentencia nº162/18 de fecha 8 de mayo de 2.018 recaída en los autos de PA 66/18 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de los de esta ciudad , que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
