Sentencia Penal Nº 172/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 57/2019 de 27 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100088

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1654

Núm. Roj: SAP CA 1654/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm. 172 /2019
Rollo número 57 de 2019.
Juicio Rápido número 350 de 2018.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª: María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
En Cádiz, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
Cinco de Cádiz, por un delito de estafa,contra Rubén con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1988, con
antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Sra. procuradora Dª. Ana Belén González
y asistido por el Sr. letrado don José Antonio Muñoz Portillo, y contra Marisol con DNI NUM002 , nacida el día
NUM003 de 1991, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Sra. procuradora
Dª. María Soledad Cauto García, y asistida por la Sra. letrada Dª. Amelia del Castillo; siendo parte el Ministerio
Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rubén y a Marisol , como autores de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que devuelvan a Jesús María la bicicleta Cube LTC Race y en el caso de que no sea posible la devolución que lo indemnicen solidariamente con 700 euros, y al pago por mitad de las costas procesales.



SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que quedan redactados: ÚNICO: Ha quedado acreditado que Jesús María , que tenía un perfil abierto en Wallapop, recibió el día 24 de febrero de 2016 un mensaje de Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que le proponía el intercambio de la bicicleta que anunciaba Jesús María por un móvil Iphone 6 S- Plus. Marisol , actuando de común acuerdo con Rubén , mayor de edad y con antecedentes penales, firmó un contrato con Jesús María en el que se comprometían a mandar los artículos simultáneamente. Conforme a lo acordado, Jesús María les envió a través de Nacex la bicicleta Cube LTD Race, que había adquirido el día 29 de marzo de 2014 por 1.339'91 euros, bicicleta que recogió Rubén el día 2 de marzo de 2016. Marisol y Rubén le enviaron a Jesús María el móvil, no habiéndose acreditado que era una imitación del Iphone 6 Plus La bicicleta de Jesús María se ha valorado en setecientos euros

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación apelación formulado por la defensa de doña Marisol se esgrime como primer motivo quebrantamiento de las normas y garantías procesales que genera indefensión, considera que el denunciante de modo sorpresivo exhibió el teléfono móvil en el juicio y manifestó que era falso, no habiendo solicitado la acusación la exhibición el teléfono no teniendo ninguna de las partes capacidad técnica suficiente para determinar si el móvil era falso o estaba estropeado debiendo haber aportado el móvil al inicio de las actuaciones.

Del visionado del CD se observa que el perjudicado de forma espontánea exhibió el móvil acercándose a petición de la juez a estrados, sin que ello haya causado una indefensión la defensa, al ser el objeto de la estafa el citado móvil, por lo que todas las partes pudieron verlo, lo tuvieron a la vista, invitándoles la Ilustrísima señora magistrada a acercarse para su examen, declinando los señores letrados la invitación .



SEGUNDO.-Se alzan ambos recurrentes contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba, discrepando de las conclusiones contenidas en la sentencia alegando que de la prueba practicada en modo alguno ha quedado acreditado que el móvil sea falso, constando únicamente las manifestaciones del perjudicado sin que se haya practicado prueba pericial que determine la autenticidad o falsificación del mismo , no acreditándose que el móvil que el denunciante exhibió en el juicio era el remitido por los acusados, sin que el hecho de que los acusados no hubieran aportado la factura de compra del Iphone sea motivo suficiente para sustentar la condena penal.

La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El motivo ha de ser estimado, efectivamente no se ha practicado prueba de cargo suficiente y motivada que acredite el engaño, y que este sea idóneo y que cause error en el denunciante que realiza el acto de disposición patrimonial, al no haberse acreditado que se trata de una imitación del teléfono móvil Iphone 6 Plus, no siendo suficiente la declaración del perjudicado para acreditar dicho extremo, sin que se haya practicado tampoco que acredite como manifiesta el denunciante que el sistema operativo no es el del appel original.

Consideramos que el Juez a quo no ha expuesto en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que el móvil es falso , sin que ni siquiera obre el móvil como pieza de convicción al objeto de verificar si se trata de una burda imitación apreciable a simple vista; por lo que la prueba practicada no ha sido suficiente para lograr una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la concurrencia de los elementos del delito de estafa y la culpabilidad de los acusados.



TERCERO.- Por todo ello, procede estimar los recursos de apelación interpuestos revocando la sentencia y absolviendo a los apelantes del delito de estafa por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de ambas instancias, con expresa reserva de acciones civiles.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Rubén y Dª Marisol contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz dictada en el procedimiento abreviado 350 de 2018 a que se contrae el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución y debemos absolver y absolvemos a los recurrentes del delito de estafa de que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y se declaran de oficio las costas en ambas instancias, con expresa reserva de acciones civiles..

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.