Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 59/2019 de 17 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100120
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1132
Núm. Roj: SAP CA 1132/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 172/19
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁDIZ
P.A.37/18
DIMANANTE DE LAS DP 537/16
JUZGADO MIXTO Nº 3 de SANLUCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA A.P.A Nº 59 /19
En la Ciudad de Cádiz, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Eloy , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON
JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
1.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 10/8/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eloy como autor responsable de un delito de atentado y un delito leve de lesiones, a las penas de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo por el delito de atentado, y a la pena de multa de cincuenta días con una cuota diaria de seis euros (300euros) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veinticinco días de privación de libertad, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al PL de Sanlucar de Barrameda nº NUM000 en 220€, y al pago de las costas de este proceso' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Sobre las 12,50 horas del 17/12/16, tras cruzar irregularmente la calle Banda Playa a la altura del mercado de abastos, y ser amonestado por ello por el agente de Policía Local NUM000 que se hallaba uniformado y de servicio en la zona, el acusado Eloy mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, desatendiendo los requerimientos del policía, se dirigió a este y con el propósito de atentar contra su integridad, le agredió propinándole una fuerte patada en la pierna, así como un puñetazo que el agente logró parar con el brazo izquierdo, causando al agredido contusiones que precisaron para curar de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar siete días no impeditivos.
La víctima hubo de ser ayudada por otros agentes para reducir al acusado dada la agresividad que presentaba'
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente plantea: 1.- la vulneración del principio de presunción de inocencia; 2.- error en la valoración de la prueba entendiendo que no existe prueba suficiente de los hechos, que pudo haber provocación por parte del agente lesionado, y que no existe dolo probado respecto de las lesiones 3.- que la suma por la que se indemniza al agente es excesiva dada la falta de impedimento que sufrió el agente lesionado.
Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en la declaración de la presunta víctima reforzada por unas lesiones objetivadas por prueba pericial médica no impugnada que viene, a juicio del juez a quo, a corroborarla, y en las manifestaciones del propio acusado que reconoce en parte la agresión que se le imputya, prueba practicada conforme a los citados principios por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.
En este orden de cosas reiterar que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
En este caso, apreciamos que el juez a quo hace una pormenorizada valoración analítica de la prueba considera que el testimonio del agente de policía perjudicado es creíble y sincero, sin que se observe por el juez, ni se alegue por la parte en su recurso, motivo alguno que pudiera hacer que el agente se separase de la realidad en su narración de los hechos. Asimismo vemos que a los folios 17 y ss consta un parte de lesiones del agente del mismo día y escaso tiempo después del incidente en que se le aprecian lesiones compatibles con su versión, y que al folio 39 el Forense le aprecia contusiones en la pierna por patada y en el brazo izquierdo por puñetazo, datos objetivos que vienen a corroborar la versión del agente. Además, vemos que, el juez recoge en sentencia que el acusado reconoce parcialmente los hechos, reconociendo en la vista haberle lanzado un puñetazo al agente cuando éste le recriminó haber cruzado indebidamente la calzada, lo cual viene a abundar en la versión del testigo-víctima.
En consecuencia, vemos que la valoración de la prueba que hace el juez a quo, lejos de forzada, absurda o ilógica, se sujeta en todo a los parámetros de la más estricta construcción lógica y se ajusta con fidelidad a lo resultante del juicio oral.
Plantea la defensa que pudo haber una provocación previa del agente, provocación que en absoluto se prueba ya que el propio acusado afirma que golpea cuando el agente le recrimina y él se niega a identificarse, lo cual, obviamente no justifica en absoluto la acción violenta que realiza.
En cuanto a la ausencia de dolo de la lesión, no podemos entender de qué modo una persona que da una patada y un puñetazo a otra puede hacerlo de manera no dolosa, y sin prever que ello pueda causar lesiones y asumir el resultado de esa acción.
No se discute, que la acción probada es incardinable en el tipo, y así es puesto que se trata de una agresión directa a un agente de policía en el ejercicio de sus funciones legítimas, uniformado y por ende identificado, que sólo puede tener cabida en el delito de atentado y, su resultado lesivo, dada su escasa gravedad, en el delito leve de lesiones.
En cuanto al monto por el que se indemnizan los días de curación del agente, vemos que el juez a quo, aplicando el baremo de tráfico analógicamente, valora cada uno de los siete días de curación de las lesiones que dictamina el forense en 31.43€ suma perfectamente idónea puesto que es la aplicación analógica de las de indemnización de lesiones causadas por imprudencia en accidente de tráfico, pudiendo incluso el juez haber optado por una indemnización mayor dado que se trata en este caso de lesiones dolosas que no están reguladas en la norma que aplica. Entendemos que dicha aplicación analógica es adecuada como lo es el global de la indemnización al caso concreto, no procediendo estimar tampoco este motivo de recurso.
Finalmente se solicita de manera subsidiaria que se aplique una cuota de multa de dos euros en relación al delito leve de lesiones. En este punto el art 50.4 C.P. establece para las personas físicas un arco de cuantía de la cuota multa de entre 2 y 400€ diarios, siendo el que solicita la parte el mínimo posible. Es evidente que esa suma debe quedar para sujetos indigentes que vivan en una situación de total miseria, puesto que ese amplio arco así lo hace deducir. En cuanto a la cuota aplicada por el juzgador de instancia, vemos que aplica una cuota de seis euros, cuota moderada que es la que esta Audiencia aplica con carácter general a personas de economía medio-baja o a quienes, como es el caso, no se ha podido acreditar mayores ingresos, ni han probado una situación de penuria económica. Así pues, dada la falta de prueba de dicha situación de penuria del acusado, no procede reducir la cuota impuesta por el juez de instancia.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso
SEGUNDO.- Conforme a los art 123 C.P. 239 y ss LECr se condena al apelante al abono de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eloy contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Cádiz, de fecha 25/3/19, confirmando íntegramente la misma.CONDENAMOS a Eloy al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

