Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 282/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100430
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:433
Núm. Roj: SAP GU 433:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00172/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOD
Modelo: SE0200
N.I.G.: 19130 43 2 2015 0200076
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000282 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2017
Delito: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP)
Recurrente: Juan Alberto
Procurador/a: D/Dª ANDRES BENEYTEZ AGUDO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eugenia
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª , ALBERTO GARCIA GILABERTE
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ
S E N T E N C I A Nº 172/2019
En Guadalajara, a treinta de octubre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 281/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 282/2019, en los que aparece como parte apelante D. Juan Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO , y dirigido por el Letrado D. IGNACIO JOSÉ ANDARIAS MORIÑIGO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL Y Dª Eugenia, representado por el Procurador Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y asistido por el Letrado D. ALBERTO GARCÍA GILABERTE, sobre REVELACIÓN DE SECRETOS POR PARTICULAR, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANOFRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.-Se considera probado y así se declara que en fecha 11 de junio de 2015, Juan Alberto interpuso querella contra la ahora acusada Eugenia, a la sazón persona con la que había mantenido una relación sentimental, mayor de edad y sin antecedentes penales, por cuanto, la indicada acusada había aportado un documento médico de aquel en un procedimiento paternofial que se estaba sustanciando en un Juzgado de Cataluña.
SEGUNDO.-No ha quedado acreditado que la acusada cometiera los hechos imputados.',y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:' FALLO:Que debo absolver y absuelvo a Eugeniapor el delito contra la intimidad por el que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Ilma. AP Guadalajara en el plazo de 10 días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Alberto, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 DE OCTUBRE DE 2019.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Deducido recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo penal num.1 de Guadalajara en los autos de PA 281/17 e interesando la parte recurrente la condena del denunciado hay que comenzar por recordar que cuando lo recurrido son los pronunciamientos absolutorios se limita notablemente las posibilidades de impugnación. Así ya de partida el artículo 792, 2 LECR es categórico al afirmar que nos está vedado condenar al acusado que ha resultado absuelto o agravar una sentencia condenatoria fundándonos en un error en la valoración de la prueba. La única opción que nos deja el precepto por su remisión al artículo 790, 2 LECR, es la declaración de nulidad, bien de la resolución o bien del juicio, cuando la acusación llegue a acreditar que la sentencia incurre en cualquiera de las siguientes deficiencias: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica; alejamiento manifiesto de las máximas de experiencia; omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia; o declara de forma improcedentemente la nulidad de algún medio de prueba relevante.
La STS núm. 162/2018 de 5 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-04-2018 (rec. 1233/2017) haciendo un amplio estudio sobre la jurisprudencia que al respecto mantiene nuestros tribunales Supremo y Constitucional (con mención entre otras: STC núm. 198/2002 de 28 de octubre de 2002 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-10-2002 ( STC 198/2002) , 167/2002 de 18 de SeptiembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002) , 170/2002 de 30 SeptiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-09-2002 ( STC 170/2002) , 199/2002 de 28 OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-10-2002 ( STC 199/2002) y 212/2002 de 11 NoviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-11-2002 ( STC 212/2002) ; STS núm. 602/2012 de 10 de JulioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-07-2012 (rec. 2101/2011) , 142/2011 de 26 de septiembre , 1423/2011 de 20 de diciembre , 1215/2011 de 15 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-11-2011 (rec. 836/2011) y 1223/201 de 18 de noviembre ) señala que en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe un craso error en la valoración que hace el tribunal de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo meramente sustituirse por la valoración que pueda hacer el recurrente basada en su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos, ya que si no hay un error patente no puede modificarse esa valoración al corresponderle esa tarea de forma directa a la Sala a quo en atención a la posición privilegiada que le ofrece la inmediación.
No pudiendo en consecuencia sustituirse en esta instancia la falta de convicción del Tribunal de instancia y revisar su juicio valorativo sobre la base de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido. Debiendo respetar esa valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
Por tanto desde el momento que la revisión que se pretende aparezca comprometida por la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, este tribunal no podrá en ningún caso realizar una nueva valoración fáctica, si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración se pretende. Lo que ha determinado ante las pautas de interpretación que viene marcando el Tribunal Constitucional -que a su vez recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en orden a la extensión del control admisible por vía de recurso en estos casos, instaurados a raíz de su sentencia 167/2002Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 18-09-2002 ( STC 167/2002) , se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, en las cuales considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Poco más cabe añadir sentado lo que antecede teniendo en cuenta que la sentencia se apoya fundamentalmente en pruebas personales, lo que es puesto de manifiesto por el propio recurrente en su escrito, de las que deduce el Juzgador no se puede afirmar la revelación de secretos, no habiendo instado el denunciante la nulidad de la sentencia, ni tratarse de un tema jurídico que permitiera cambiar el pronunciamiento sin alterar los hechos declarados probados, todo lo cual lleva a rechazar las recursos confirmando la resolución de instancia sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debo confirmar la resolución cuestionada sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
