Sentencia Penal Nº 172/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 134/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100154

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3821

Núm. Roj: SAP M 3821/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0001236
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 134/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 121/2018
Apelante: D. Raúl
Procurador: Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
Letrado: Dña. EMMA RUIZ MARCOS
SENTENCIA Nº 172/2019
ILMOS. SRES.
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA
D.MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº /2019
En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, doña TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidente), Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS
Y MORALES (Ponente), y D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS ha visto, los presentes autos de
recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 134 /2019, correspondiente al Procedimiento
Abreviado 121/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , por supuesto delito de amenazas
continuadas en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante, Raúl representado por la
Procuradora Dª. Carmen Catalina Rey Villaverde y defendido jurídicamente por el Letrado D. Emma Ruiz

Marcos y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE
MARCOS Y MORALES, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Prado Magariño del Juzgado de lo Penal nº1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día 10 de octubre de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO : Se declara probado que Raúl mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras romper su relación sentimental con Leocadia , madre de su hijo, con domicilio en DIRECCION000 , , con ánimo de amedrentarla, la envió varios mensajes de whatsapp.

Así, el día 9 de septiembre de 2016, desde su teléfono nº NUM000 la envió un mensaje al nº de Leocadia NUM001 en el que decía 'voy a ir a por tu novio, no te metas, le tengo que coger, mi objetivo es matar el paco como sea'; el día 12 de septiembre la envío otro diciendo 'vaya horas de llegar, tengo cámaras, ahh dile al paco que no se tire en la rotonda y menos con mi hijo'; y el día 4 de noviembre de 2016 'como no gestiones la baja de padrón de mi casa, te voy a tirar y a quemar la ropa por chula' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 1.- Que debo condenar y condeno a Raúl como autor de un delito continuado de amenazas leves del art. 171.4 CP en relación con el art. 74 del mismo texto legal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Leocadia , de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO, DIEZ MESES Y UN DIA.

2.- Que debo absolver y absuelvo a Raúl delito de coacciones y de maltrato psíquico por los que era acusado.

3.- Que debo condenar y condeno a Raúl aindemnizar a Leocadia con la cantidad de 150€ en concepto de responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Raúl se interpone recurso de apelación contra sentencia de 10.07.18 de la Juez del JP 1 de DIRECCION000 (PA 121/2018), que condena absolviéndole de los delitos de coacciones y de maltrato psíquico por los que también devino acusado, y le condena como autor de un delito continuado de amenazas leves previsto en los arts. 171.4 y 74 CP (f 252), siendo la dicha sentencia objeto de aclaración, a petición de la Fiscal, en escrito de 09.08.18 (f 261), por auto de 11.09.18 (f 263), ello por imposición de pena excediendo de la solicitada por el Ministerio Fiscal (f 263). Se alega, en esencia, una interpretación extensiva y arbitraria, así como una valoración errónea e ilógica. Que la declaración de la víctima fue inconsistente, ya que no recordaba nada. Que el denunciado no ha reconocido en ningún momento los mensajes, no habiéndose efectuado pericial que verifique su autenticidad. Que no existen motivos suficientes para concluir una sentencia condenatoria. Que de los mensajes tan sólo uno podría entenderse que constituye una amenaza, por lo que la condena no debería ser por un delito continuado. Que se impone la pena de 10 meses de prisión, excediendo los nueve solicitados por el Ministerio Fiscal. Que en relación al daño moral se impone tan solo porque la Juzgadora apreció nerviosa a la denunciante, sin obrar informes médicos que acreditasen algún padecimiento psicológico, por lo que no procede cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

En diligencia de 11.01.19 consta la no presentación por el resto de partes personadas de escritos de alegaciones al interpuesto recurso de apelación.



SEGUNDO .- La Juez a quo, recoge la negación por el denunciado del envío de los mensajes. Expone que los mensajes en cuestión fueron cotejados por la LAJ del JVM 1 de DIRECCION000 . Que la denunciante manifestó que nadie le recomendó poner la denuncia. Que Epifanio (actual pareja de la denunciante), declaró que él habido sido el objeto de las amenazas del acusado. Que la Defensa no presentó escrito de conclusiones provisionales ni impugnó la relación de 'whatssaps' (sic), como cuestión previa, por lo que la alegación referente a la no realización de pericial no puede estimarse. Que no se ha demostrado que la denunciante posea conocimientos informáticos. Que el acusado reconoció el teléfono móvil del que procedían los mensajes. Que los mensajes encajan de lleno en el delito continuado de amenazas leves, que le causan a la denunciante un temor que persiste. Que no aprecia la concurrencia del delito de coacciones por no apreciar la concurrencia de la violencia que exige el tipo penal. Impone la pena privativa de libertad de 10 meses de prisión por ser delito continuado y no constarle al acusado antecedentes por el mismo delito.

Que si bien no se ha aportado prueba pericial que acredite que la denunciante sufre algún tipo de afectación psicológica, la Juzgadora constató el estado de nerviosismo de la denunciante ante el acusado y concluye como ajustada a derecho una indemnización por daños morales que reduce de los 600 € interesados a 150 €.



TERCERO.- La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ), quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).

El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.

Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ), es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En igual sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en STS 27.09.06 , viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Asimismo es necesario recordar, a propósito de la valoración de la prueba incluso directa, con p.e. la STS de 10 de diciembre de 2002 , que cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, mas también un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, siendo así que esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación.

Sentado lo anterior, el examen de lo actuado, el visionado y audición de la grabación del plenario, permite concluir la inexistencia de prueba de cargo bastante, por indubitada, máxime pro reo, para confirmar el pronunciamiento condenatorio. Ya p.e. la STS de 2 de noviembre de 1999 http://online.elderecho.com/ seleccionProducto.do? claveCatalogo=CATJ&nref=7cf8335&producto_inicial=A nos recuerda que 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Más recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de enero de 2007 EDJ 2007/2483 reseña que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3 EDJ 1981/31 , este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas. para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2 EDJ 1989/11626 ; 161/1990, de 19 de octubre EDJ 1990/9535 , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre EDJ 1993/9480 , FJ 3 ; 200/1996, de 3 de diciembre , FJ 2 EDJ 1996/9677 ; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2 EDJ 1997/146 ; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6 EDJ 2002/417 , y 12/2002, de 28 de enero , FJ 4 EDJ 2002/3356 ).

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , EDJ 2007/15789 se ha 'señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo'), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio EDJ 1981/31 ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal.

Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.

La STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010 , entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio.

Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios.

Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

...

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que - salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

...' Con p.e. SAP 27 Madrid 15.06.09 , procede señalar que el Tribunal a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio ha de llegar a la conclusión de que la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede ser considerada bastante para concluir, máxime fuera de toda razonable duda y pro reo, la condena al recurrente que pronuncia la sentencia objeto de recurso.

Efectivamente, el visionado de la grabación, en el contexto del acervo probatorio, pone de manifiesto la negación de los hechos por el denunciado/ahora recurrente (11:19 grabación j.o.). Por su parte, la denunciante en el acto del plenario manifestó no recordar los mensajes, y refiriendo que tenía miedo, igualmente manifestó -a preguntas de la defensa- que no interesó el dictado de orden de protección (11:24 grabación j.o.), siendo que en fase de instrucción no vino a referir, en relación con las amenazas objeto de acusación, que se sentía amenazada en el trabajo porque él le dijo que iba a ir a su trabajo a liársela para qu la echasen (f 69), sin alusión a los WhatsApp objeto de condena. La actual prareja del a denunciante refirió no haber recomendado a la denunciante denunciar a Raúl (11:26 grabación j.o.), sin que proceda hacer plena abstracción a que el referido testigo Epifanio no consta formulara denuncia ni fuera oído en fase de instrucción, por lo que no es dable considerar la solidez o no, lo sostenido o no de sus manifestaciones a lo largo de las actuaciones, y/ o ia o no de fisuras y/o contradicciones.

A propósito de la negación de la autoría de los WhatsApp parece preciso recordar que (aun negados por el denunciado/ahora recurrente, si bien es cierto que y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03 ), así como que incumbit probatio qui dicit, sin que una sola y mera negación suponga el cumplimiento del referido deber), sin que resulte justificación bastante la afirmación por la Defensa del recurrente de que la Procuradora no le había notificado ninguna relación (11:16 grabación j.o.).

Con todo, preciso es considerar el propio tenor de los mensajes, máxime siendo que en Diligencia de Constancia (que no de cotejo), de 17.02.17 (f 87), y desde luego en el contexto del hilo en que se vertieron, atendido que en la Diligencia en cuestión se indica que es la misma perjudicada las que selecciona los que considera de contenido 'insultante' (que no amenazador, f 87). En el referido contexto no procede hacer abstracción a que se indican son tres los mensajes que se pretende revisten contenido amenazante (sin indicación de hora ni minuto), de 09 y 12 de septiembre de 2016 y de 04 de noviembre de 2016).

No procede obviar que la persona con quien se idéntifica como el acusado, aparece nominado como 'Mi Vida'. El día 09.09.16 como por la denunciante se indica Es que no te entiendo... de que lo quieras matar... tu quieres no ver a tu hijo... joer gracias... ok...Es que paso ya, porque siempre que estás nervioso o te enfadas lo pagas conmigo (f 84)' respuesta esta que en el referido contexto permite cuestionar no ya la idoneidad requerida por el ilícito de amenazas, amén de no compadecerse fácilmente con una apariencia de seriedad y firmeza, ni su aptitud para amedrentar a la víctima, no resultado indubitada la preceptiva concurrencia de su necesaria aptitud y apariencia (Sala Segunda, ya desde antiguo, SSTS 9-10-1984 , EDJ 1984/5059 , 18-9-1986 EDJ 1986/5553 , 23-5-1989 EDJ 1989/5321 y 28-12-1990 , entre otras muchas), lo que es, con mayor motivo, predicable del mensaje que se refiere como de 12.09.16 al que en el hilo de la conversación con 'Mi Vida', y tras la expresión referida a la rotonda, se indica que el coche que estaba detrás iba yo, a lo que la denunciate refiere Okokok. Hata mañana. Asimismo en relación con el 04.11.16 la denunciante refiere Pero si me desempadrono yo, desempadrono al niño y siendo respondida que el niño no, y Mi vida: Pues entonces nada. Y le refiere Mi vida Vas de esas, vale, pos tendré ke hacer lo que tengo que hacer y la denunciante: Vale y yo tambn (f 86).

En suma, no consta sino una selección efectuada por la propia denunciante, existiendo, incluso en el contexto en el que fueron vertidas las expresiones, dudas razonables sobre su idoneidad, máxime pro reo, sobre su aptitud, apariencia y capacidad de amedrentamiento a quien se pretende víctima.

Es así, por en base a lo expuesto, que el pronunciamiento habrá de serlo en el sentido en que se dirá, máxime desde el principio in dubio pro reo, principio jurisprudencial que no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Es dable significar (p.e. STS 2ª 20.07.1999 ), que el Alto Tribunal ha sostenido repetidamente que, cuando el Tribunal expresa, directa o indirectamente, su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adoptan la versión más perjudicial al mismo, vulneran el principio 'in dubio pro reo', que, según la STC 30/81 EDJ 1981/30, está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art.

24 de la C.E . EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20-10-96 .

En consecuencia, se concluye que no existe prueba suficiente, máxime pro reo, para considerar al acusado autor del delito por el que se le condena en la sentencia recurrida, habiendo de traducirse todo lo expuesto en la revocación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl contra sentencia de 10.07.18 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 (PA 121/2018), y, en consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al referido Raúl del delito por el que devino condenado en la instancia, con las consecuencias inherentes a este dicho pronunciamiento absolutorio, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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