Sentencia Penal Nº 172/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 29/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 30016370052019100436

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2352

Núm. Roj: SAP MU 2352:2019

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00172/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AP4

Modelo:001200

N.I.G.:30035 41 2 2018 0012473

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2019

RECURRENTE: Gabino

Procurador/a: JOSEFA GARCERAN MARTINEZ

Abogado/a: FERNANDO DE LA TORRE SANCHEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº29/2019

JUICIO RAPIDO Nº 27/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados

SENTENCIA NUM. 172

En la Ciudad de Cartagena, a 05 de noviembre de 2019 .

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente Rollo de Apelación nº 29/2019 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha17 de Julio de 2019 , dictada por la Iltma. Sra Magistrada-Juez de lo Penal nº 3 de Cartagena, en el Procedimiento Abreviado nº 109/2019 dimanante del procedimiento Abreviado 25/18 seguido ante el Juzgado de Instrucción N º 2 de San Javier por un delito de abuso sexual contra Gabino defendido por el letrado Sr. De La Torre Sánchez y representado por la procuradora Sra. Garcerán Martínez, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS': Se dirige la acusación contra Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales. Sobre las 4:30 horas del 14-10-18 el acusado se encontraba en el recinto ferial El Radar de Torre Pacheco donde con ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales se aproximó a Milagrosa, mayor de edad, y le tocó el culo hasta en tres ocasiones. Al cometer los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas seriamente afectadas por el consumo de alcohol. La perjudicada renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo condenar y condeno a Gabino como autor de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1 del CP, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, (1.500 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días desde su notificación.'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López, que expresa la convicción del Tribunal.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-. Contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal cuyo fallo se recoge en los antecedentes de hechos de esta resolución que condenaba a Gabino, como autor de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1 del código penal, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, se formula recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado para acreditar su culpabilidad con infracción del artículo y cuatro de la constitución, pues bien, la presunción de inocencia invocada de manera genérica carece de virtualidad chinos se alega cuáles son los preceptos de la naturaleza procesal o sustantivos que han sido violados con manifiesta indefensión de la parte que los alega, y error valorativo de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la ley de enjuiciamiento criminal, al haber condenado al acusado en base a la valoración probatoria que se hace por un lado porque la declaración de la propia denunciante presunta víctima llamada Milagrosa es contradictoria por cuanto unas veces dice que se creía que fue alguna amiga que por casualidad o por broma le tocó el culo y otras veces que se giró y vio al acusado tal acción y solamente cuando una amiga que le acompañada y testigo doña Marí Trini, le dijo que había sido el acusado no dio por verídico, un minuto o dos después, siendo que se tiene más en cuenta la declaración de la citada testigo que de la otra testigo Reyes que aunque reconoce que el acusado había bebido y molestaba y que solamente vio que el acusado se puso cerca de ella refiriéndose a Milagrosa , considerando desproporcionada la actitud vigilante de echar a Gabino del local, que era lo que pretendía Milagrosa.

Por el Ministerio Fiscal se impugno el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.-Pues bien examinado el recurso y los motivos en el que se ampara, no puede tener favorable acogida por cuanto la valoración probatoria que se hace por la juzgadora distancia y el juicio de inferencia con arreglo a la lógica y a la experiencia jurídica, lleva al resultado condenatorio del acusado, por cuanto en primer lugar con respecto a la declaración de la víctima la misma presenta todos los requisitos que exige la jurisprudencia para que se tenga por válida y veraz en relación con el hecho enjuiciado, ningún ánimo espurio de la víctima acaece con respecto al denunciado del que se pueda determinar una relación de insidia, desprecio o animadversión previa hacia el mismo denunciado, siendo la manifestación de la víctima concreta en relación al hecho ,sin necesidad de que su concreción sea perfecta en cuanto a su descripción bastando con que el relato sea consistente del mismo fluya con natural resultado que el denunciado le tocó el culo y no por accidente o casualidad a Milagrosa en tres ocasiones aprovechando que se encontraba en un estado de embriaguez y presentaba una conducta impropia resultado de aquella para permanecer en dicho local e inhibiéndose fruto del alcohol en la conducta descrita en los hechos probados de la resolución apelada, lo que motivó que ante la ausencia de frenos inhibidores o al menos parcialmente afectados como se recoge en la sentencia al estimar la atenuante de embriaguez le tocase por tres veces fruto de su ánimo libidinoso el culo a Milagrosa, la cual ha sido persistente en su declaración y en la descripción del hecho tanto en fase policial como en el plenario, sin fisuras ni paréntesis que haga dudar de la verosimilitud de su declaración y que viene corroborada por un hecho periférico consistente en la manifestación clara , concisa y asertiva de la testigo doña Marí Trini, de que el acusado era la persona que le tocó el culo a su amiga Milagrosa dando cuenta a continuación al vigilante de seguridad, y siendo los municipales los que los retiraron del lugar, sin que la declaración de la testigo Reyes, y diaconforme con la expulsión del acusado, relata de que efectivamente el mismo iba ebrio y que además no se acercó a Marí Trini, como si la citada testigo le hubiera seguido de continuo ,siendo su malestar por la expulsión del acusado lo que le induce a manifestar que el mismo no se acercó a Marí Trini, el cual bailaba con las manos detrás, lo que induce una vez más a determinar que las 'manos detrás' se debiese a la actitud de disimulo cuando fue observado tras hacer los diversos tocamientos, y por tanto la valoración probatoria que hace la juzgadora no se puede calificar de ilógica o absurda, o contraria a las reglas de la experiencia jurídica y por tanto el juicio de inferencia derivado de razonamiento lógico deductivo lleva a la conclusión que no puede ser otra que la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del código Penal, que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que sólo se puede predicar ante la absoluta falta de prueba distinto del principio de in dubio pro reo, que en este caso no se ha alegado, ni resulta de aplicación por cuanto existe prueba de cargo para estimar que la conducta del acusado Gabino es subsumible en el tipo penal del abuso sexual a persona mayor de edad. En consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 123 del código Penal en relación con los artículos 239 y 240 .2 de la ley de enjuiciamiento criminal , procede la condena en costas al condenado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Gabino, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, de fecha 17 de julio de 2019 debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en las costas a Gabino.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo 29/2019.


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