Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 670/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100283
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1960
Núm. Roj: SAP PO 1960/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00172/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36008 41 2 2016 0001874
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000670 /2019 -S
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Cecilio
Procurador/a: D/Dª CARLOS VILA CRESPO
Abogado/a: D/Dª RAMON SOUTO RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cornelio
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado/a: D/Dª , ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 172/19
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ILMAS SRAS
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente)
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 670/19 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el
Procedimiento Abreviado Nº 341/18, sobre DELITO DE LESIONES y en el que han sido partes, como apelante,
Cecilio , representado por el Procurador Sr. Vila Crespo y defendido por el Letrado Sr. Souto Rodríguez y,
como apelados, el Ministerio Fiscal y Cornelio , representado por el Procurador Sr. Almón Cerdeira y defendido
por el Letrado Sr. González González. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien
expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: ' UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 16:00 horas del día 19 de julio de 2016, cuando Cornelio pasaba en motocultor por las inmediaciones del domicilio de Cecilio , sito en la zona de A Fraga de la Localidad de Moaña, el acusado Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con el ánimo de menoscabar la integridad física de Cornelio , comenzó a tirarle tejas, una de las cuales impactó en la cara interna de su brazo izquierdo, que éste había levantado para evitar que las tejas le golpearan la cabeza.
A consecuencia de la agresión, Cornelio sufrió lesiones consistentes en herida incisa de unos 6 centímetros en la cara interna del brazo izquierdo, para cuya sanidad precisó de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, de la que curó en 8 días de perjuicio personal moderado, restándole como secuela cicatriz de 4 centímetros en la cara interna del brazo izquierdo, por encima del codo, ligeramente hiperqueratósica, hiperpigmentada y dolorosa a la palpación, que le provoca un perjuicio estético ligero.
No ha quedado acreditado que en el transcurso de los hechos, Cornelio le hubiera dicho a Cornelio 'sal para afuera que te mato, hijo de puta'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'A- Que debo condenar y condeno a Cecilio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de la mitad de las costas procesales del juicio, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Cornelio en la suma de 2.407,77 euros.
B- Que debo absolver y absuelvo a Cornelio del delito leve de amenazas de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas del juicio'.
TERCERO: Por la representación procesal de Cecilio , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Cecilio como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión y abono de una responsabilidad civil al perjudicado de 2.407,77 euros, se alza el mismo, y con invocación de infracción de diferentes preceptos penales y procesales, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y el perjudicado.
SEGUNDO: El primer motivo de impugnación se refiere a la infracción de los Arts. 776.1 y 3 en relación con los Arts. 109 y 110 de la LECrim al haber tenido como parte acusadora a Cornelio sin que en momento alguno haya comparecido formalmente como tal.
No cuestiona esta Sala la importancia de la presencia de la acusación particular con el fin de hacer valer sus derechos e intereses desde el momento en que la víctima ha exteriorizado su voluntad de ejercer la pretensión penal y, por tanto, constituirse como parte acusadora ( arts. 100 y 110 de la Lecrim ). Con la llamada al proceso de todas las partes personadas se hace posible, no sólo el derecho de acceso a la jurisdicción, sino el principio de contradicción y, por medio de éste el derecho de defensa. Se trata de derechos del máximo rango axiológico, sin cuya vigencia el proceso se aparta de algunos de sus verdaderos principios legitimadores ( S.T.S 9 de junio de 2009 EDJ 2009/143756 ROJ 4167/2009 ).
Ahora bien, en el caso concreto, examinada la causa, se comprueba que Cornelio compareció en dependencias de la Guardia Civil en calidad de denunciado por la presunta comisión de un delito de amenazas que le atribuía Cecilio (hoy recurrente), aportando, a su vez, un parte de asistencia médica. Incoadas por el Juzgado de Instrucción competente las correspondientes Diligencias Previas, se acordó que el Sr. Cornelio , a quien se atribuyó la condición de denunciante/denunciado, fuera examinado por el médico forense y, emitido el oportuno informe, la instructora, acordó por Providencia, recibir declaración en calidad de denunciantes/ investigados a Cornelio y a Cecilio , y, en lo que ahora interesa, el Sr. Cornelio fue informado de los derechos que le asistían tanto como investigado como perjudicado, entre ellos, claro está, el derecho a mostrarse parte en la causa mediante el nombramiento de Abogado y de Procurador o solicitar que le sean nombrados de oficio, así como el derecho a ejercitar las acciones civiles y/o penales que procedan; recibida declaración en la doble condición, designó como Letrado al asignado de oficio, sin mencionar, en momento alguno, su deseo de ejercitar las acciones oportunas ni de mostrarse parte en el procedimiento. Dictado auto de transformación en Procedimiento Abreviado, es el instructor quien, mediante providencia de 29 de junio de 2017, acuerda dar traslado de la causa a Cecilio y a Cornelio , dado que son denunciantes/denunciados, para que, en término de 10 días, formulen escrito de acusación, si bien, previene que el Sr. Cornelio deberá proceder, previamente, a la designación de Procurador o solicitar su designación de oficio. En respuesta a esa Providencia, es el Letrado designado de oficio para su defensa quien presenta escrito solicitando la designación de Procurador de oficio para representar a Cornelio . Designado el Procurador, se presenta escrito de acusación particular contra Cecilio .
Visto el iter procesal resulta palmario que Cornelio en ningún momento se personó en forma en el procedimiento al objeto de ejercitar las acciones que como perjudicado le asistían, y ni siquiera llegó a subsanar el defecto procesal una vez denunciada la falta en el escrito de defensa presentado por la representación procesal del hoy recurrente; es más, tampoco subsanó el defecto en el acto del juicio cuando podría haberlo hecho con carácter previo a su inicio, lo que le habría permitido formular válidamente su pretensión acusatoria.
La ausencia de personación formal impide que se pueda tener a Cornelio como acusación particular con las consecuencias que de ello se puedan derivar en relación con el principio acusatorio.
TERCERO: El segundo motivo de impugnación alude a la infracción de la presunción de inocencia, al error en la valoración de la prueba y a la infracción del Art. 147.1 del Código Penal .
Dada la amplitud del motivo de impugnación, vamos a analizarlo desde la perspectiva de la presunción de inocencia. Y, a este respecto, ha señalado el TS, por todas, Sentencia de 6 de marzo de 2019 , EDJ 2019/521242 que: 'Como recuerda la STS 125/2018, de 15 de marzo (EDJ 2018/22183), entre otras muchas, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que conlleva que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
(...). El Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras, en la STC 55/2015, de 16 de marzo (EDJ 2015/49036), que sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando '[...] la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada [...]'( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre (EDJ 2003/163272 ); 111/2008, de 22 de septiembre (EDJ 2008/172221 ), 109/2009, de 11 de mayo (EDJ 2009/82090 ), y 70/2010, de 18 de octubre (EDJ 2010/240745) )'.
El Tribunal, atendiendo al motivo de impugnación esgrimido y a la doctrina que lo desarrolla, considera que no se ha producido infracción del principio de presunción de inocencia ni cabe hablar, tampoco, de error en la valoración de la prueba, pues la inferencia, -único aspecto en el que el Tribunal puede entrar-, es lógica, racional y se ajusta a las máximas de experiencia y a la resultancia probatoria.
En lo que se refiere al hecho delictivo por el que el recurrente ha sido condenado, -delito de lesiones del Art. 147.1 del Texto Punitivo-, ha tenido en cuenta el juzgador de instancia, tanto para la acreditación del hecho como para la acreditación de la autoría, no solo la declaración del lesionado, Cornelio , (declaración que se valoró conforme a la doctrina consolidada del TS respecto del valor de las declaraciones de coimputados), sino también el parte de asistencia médica inicial subsiguiente a los hechos, el informe forense de sanidad y las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 e NUM001 que acudieron al lugar de los hechos, extrayendo de ese conjunto probatorio que la herida incisa que presentaba Cornelio en la cara interna del brazo izquierdo resultaba totalmente compatible con el mecanismo lesional descrito por el lesionado (el recurrente le arrojó tejas cuando pasaba con su motocultor, cubriéndose la cabeza con el brazo izquierdo por eso resultó alcanzado en el brazo). La conclusión a la que se llega por el Juez a quo tanto en lo referente a la autoría como a la acción desplegada por el agresor, es absolutamente coherente y debe ser mantenida. Las malas relaciones personales que entre Cornelio y Cecilio pudieran existir, no desvirtúan el restante resultado probatorio, pues hemos de insistir en dos extremos, la objetivación de la lesión no solo a través del parte médico asistencial, sino también a través de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, y la compatibilidad entre la acción agresora descrita por el lesionado y el resultado producido.
Por lo demás, la explicación que proporciona el juzgador al hecho de que no se hallara ninguna teja, o trozo de teja, manchado de sangre no es en modo alguno inverosímil o extravagante sino total y absolutamente posible, por lo ninguna fisura se observa en la inferencia realizada.
En relación con la objetivación de la lesión cuestiona el recurrente la validez y autenticidad del parte médico asistencial presentado por el lesionado (folio 9) al no aparecer firmado por el médico que prestó la asistencia.
Pues bien, examinado el documento, tal y como razona el Juez de instancia, se trata de un documento generado por el sistema informático del Servicio Galego de Saude y nada se aprecia en el mismo que nos lleve a dudar de su autenticidad, describiéndose en dicho documento, además de los datos personales del lesionado y de la médico que lo asiste, la forma en la que el lesionado refiere que se causó la lesión, las características de la herida y lugar de localización, y el tratamiento médico aplicado. Pero es que, como dijimos más arriba, la objetivación de la lesión resultó plenamente acreditada por el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que vieron la herida que Cornelio presentaba en el brazo remitiéndole a los servicios de urgencias para su cura, por lo que aún sin contar con el documento, cuya autenticidad no genera duda, el extremo discutido estaría acreditado.
Finalmente, se aduce infracción de precepto legal, en concreto, la indebida aplicación del Art. 147.1 del Código Penal , pues se cuestiona por el recurrente la existencia de tratamiento médico. Partiendo de la validez del parte médico inicial, en el mismo se establece que como tratamiento se procede a la 'cura y sutura de la herida' y en el informe forense de sanidad se dice expresamente 'Requiere colocación de puntos de sutura en la herida que, por la localización y las características de la misma, han sido objetivamente necesarios para la curación'. Tales afirmaciones de la médico forense son concluyentes y descartan la posibilidad de aplicación de cualquier otro método o procedimiento de curación, por lo que habiéndose aplicado puntos de sutura para cerrar la herida, la existencia de tratamiento médico resulta indiscutible y con ella la incuestionable inclusión de los hechos en el delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal .
Se desestima, pues, el motivo de impugnación.
CUARTO: En tercer lugar, se cuestiona la cuantificación de la responsabilidad civil que entiende el recurrente debe ser reducida. El motivo ha de ser estimado por lo que se dirá.
Para la determinación del quantum indemnizatorio, el juzgador de instancia ha seguido, como criterio orientativo, las pautas establecidas en el Baremo de tráfico y seguridad vial y, en particular, las tablas publicadas por la Ley 30/2015 de 22 de septiembre, vigente a la fecha de los hechos.
Pues bien, conforme a dichas tablas, el cálculo de las indemnizaciones ha sido correcto, ascendiendo su importe total a la cantidad de 2.407,77 euros. Ello, no obstante, al quedar fuera la acusación particular por lo dicho en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, la pretensión indemnizatoria, por mor del principio de rogación, no podrá exceder de la petición realizada por el Ministerio Fiscal, -1800 euros-, y, en consecuencia, a ese importe habrá de reducirse la indemnización con la que el recurrente habrá de indemnizar a Cornelio por las lesiones causadas.
QUINTO: El último motivo de impugnación hace referencia a la indebida condena en costas de las causadas por la acusación particular.
El motivo ha de ser acogido. No solo porque al quedar fuera la acusación particular del proceso no cabe imponer al condenado esa condena en costas, sino que, incluso en el supuesto de que se la hubiera tenido como parte debidamente personada a la acusación particular, en el caso concreto, tampoco cabría incluir las costas de esa parte en la condena en costas del condenado pues en ningún momento se hizo petición expresa por la parte de su imposición al condenado. Esta es la doctrina emanada del TS, entre otras, en STS de 25 mayo de 2016 EDJ 2016/74591, al afirmar: '... Es cierto que constituye un imperativo legal para el Tribunal sentenciador el pronunciamiento sobre costas, pero ello no quiere decir que se deban imponer o no imponer siempre.
En el Código Penal ( art. 123) y en la L.E.Cr . ( art. 239) se obliga al pronunciamiento, pero no el sentido y alcance que debe tener. Partiendo de los términos de la L.E.Cr ., en caso de condena, como es el que nos ocupa, debió existir imposición de costas ( art. 123 C.P .), pero respecto a la acusación particular en ausencia de petición y tratándose de una pretensión propia de justicia rogada y afectante al principio dispositivo (se ignora si existió algún pacto entre las partes), el Tribunal no puede pronunciarse sobre la misma, porque no se le ha dado al acusado la posibilidad de defenderse de aquélla (véanse SS.T.S. 560/2002 de 27 de marzo ; 744/2002 de 23 de abril ; 1571/2003 de 25 de noviembre ; 911/2006 de 2 de octubre ; 37/2006 de 25 de enero ; 135/2011 de 15 de marzo ; 1338/2011 de 12 de diciembre ; 1455/2004 de 13 de diciembre ; 755/2012 de 10 de octubre ; 774/2012 de 25 de octubre , etc).
Bastaría con una genérica afirmación de que se impongan las costas, sin necesidad de justificarlo, para que el Tribunal se pronunciara sobre la misma, pero ante el silencio el motivo debe prosperar'.
Procede, en consecuencia, excluir de la condena en costas las de la acusación particular.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vila Crespo, en nombre y representación de Cecilio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en autos de PA Nº 341/18, que se revoca también en parte, y en su virtud, manteniendo los pronunciamientos de la resolución recurrida, CONDENAMOS al recurrente, Cecilio , a que indemnice a Cornelio , por las lesiones causadas, en la suma de 1.800 euros, condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
