Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 437/2019 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100427
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2851
Núm. Roj: SAP TF 2851/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000437/2019
NIG: 3803843220180013504
Resolución:Sentencia 000172/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000363/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Eduardo ; Abogado: Nuria Patricia Abella Marquez; Procurador: Olga Hernandez Arteaga
Apelante: Trinidad ; Abogado: Rocio Gema Cuellar Moreno; Procurador: Antonia Betancor Socas
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dª Esther Nereida GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de abril de 2019
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 437/2019
de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido 363/2018
dimanantes de las D.P. 2289/209, del uzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de S/C de Tenerife, habiendo
sido partes, como apelante, Dª Trinidad , y de otra, como apelado, Dº Eduardo , representados y asistidos
por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención de Ministerio Fiscal en defensa
del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 1 de febrero de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eduardo , del delito del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas'.-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Trinidad mediante escrito de 8 de febrero de 2019, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación del Sr. Eduardo , adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, acordándose por Diligencia de 12 de abril de 2019 elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 15 de abril de 2019, se formó rollo de sala, de designó ponente y se señaló fecha la deliberación, votación y fallo, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia en la medida que no se acreditan probados y no se oponga a lo razonado a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la representación de la recurrente, Dª Trinidad , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve Eduardo del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar el error en la valoración de la prueba pues considera la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima corroborada por un mensaje al parecer remitido a un amigo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiéndose acreditado la comisión de los hechos denunciados y cometidos por el denunciado, por lo que interesa la revocación de la sentencia absolutoria y la condena por el mencionado delito en los términos contenidos en la calificación provisional.
1º.- Con carácter previo se ha de señalar la incorrecta formación de la sentencia, pues la declaración de hechos probados no puede ser formulada copiando los hechos de la acusación y manifestando que no constan acreditados. Tal vicio hubiera generado la nulidad de la sentencia, como hemos venido señalando (vid entre otras Sentencia 6/07/2017 en rollo de apelación 743/2017), de haber generado causado en la contraparte, y así solicitarlo ( vid art. 240.2 LOPJ). Y es que la resolución apelada no contiene, en sentido propio, un relato de hechos probados, limitándose a concluir que no se han probado los hechos de la acusación, afirmación que no es del todo cierta a tenor del propio contenido de la sentencia. Con respecto a esta cuestión, debe añadirse que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal se muestra contraria a la inserción de este tipo de declaraciones en el apartado de hechos probados. Así, con relación a los motivos que permiten la interposición del recurso de casación, ha de citarse el artículo 851.1º en cuanto considerara infracción o quebrantamiento de forma la sentencia en la que 'no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados.' o en su número2 2º 'cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
2º.- En el presente caso, la recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, sino su revocación y el dictado de una condena en esta segunda instancia por un órgano de enjuiciamiento que no ha presenciado la prueba de carácter personal practicada. Y es que la única prueba practicada ha sido la declaración de la perjudicada y de los agentes de la policía que acudieron a la llamada de Sala 091, los cuales apreciaron en la víctima gran estado de nerviosismo reconociendo ambas partes, denunciante y denunciante, haber tenido una discusión pero sin existir vestigio alguno de golpes y negando el denunciado haberle impedido salir, y en todo caso tienen naturaleza de prueba personal.
En la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, ( por lo tanto lleva vigente más de tres años) se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia ( se dice expresamente que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'). En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias cuando esta pretensión se funda en una revisión de los hechos de la sentencia apelada.
En aplicación de estos principios, no resulta posible acceder a la pretensión planteada en el primero de los recursos, dado que en el mismo se pretende la revocación de la sentencia absolutoria en base a una revisión de las pruebas practicadas. Así pues es conforme la doctrina establecida ya por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 y del TEDH) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa. Y es que el derecho fundamental de todo acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. De ahí que lo único factible ante una sentencia absolutoria es la pretensión de nulidad por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues es claro, tal y como preceptúa el art. 792.2 Lecrim que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Solo es posible, respetando el relato de hechos probados, pretender la condena por un error jurídico, de subsunción de los hechos en la norma penal o calificación, pero no pretender que se tengan por acreditados hechos, ya objetivos, ya subjetivos, por el tribunal de apelación que no ha presenciado la prueba personal. Y todo lo que lo que exceda a ello, y suponga pretender alterar el relato fáctico, solo puede caber tras pedir la nulidad por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
3º.- Ahora bien como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia el TS advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
4º.- La cuestión planteada en este supuesto por la acusación particular, a la que se adhiere el Fiscal apoyando con el argumento de la errónea valoración de la testifical de referencia de los agentes de policía actuante, trasvasa la cuestión jurídica (no se alega error jurídico o de subsunción) al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, habiendo razonado el órgano a quo acerca de la que insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia que a la postre ha de admitirse por lógica y coherente, aunque escueta y simple, pues no en vano, examinada la prueba de forma detallada en el FJ 3º, se afirma la insuficiencia del testimonio de la víctima ante las versiones enfrentadas de ambos con claros intereses contrapuestos, y pese a no hacer esfuerzo argumentativo alguno, tampoco cabe en esta alzada integrar los argumentos para excluir el reforzamiento pretendido por las partes, ya sea con el aludido mensaje, que no obra en autos, o con el testimonio policial, que no apreció vestigio del hecho denunciado, sino una situación de nerviosismo compatible con la discusión y el posible estado de ebriedad de la denunciante. El principio in dubio pro reo obliga a no dar por acreditados aquellos elementos respecto de los cuales el juzgador duda de su concurrencia.
No se trata de entender que es incierto el relato de la víctima, sino que ante la falta de corroboraciones periféricas de signo objetivo que le doten de certeza, y la existencia de intereses encontrados de las partes, la prudencia determina que no se de por acreditada una manifestación con base exclusivamente a lo afirmado por quien tiene un claro interés en ello, de ahí la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Trinidad , contra la sentencia de 1 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho.2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que CABE RECURSO DE CASACIÓN, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
s.
