Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 142/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100105
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1987
Núm. Roj: SAP A 1987:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es
NIG: 03140-41-1-2010-0006787
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000142/2020- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000059/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Virgilio
Abogado VIRTUDES LORENZO TOMAS
Procurador M. TERESA BLASCO GARCES
ApeladoRED ELECTRICA DE ESPAÑA
Abogado CARLOS AGUILAR FERNANDEZ
Procurador FUENSANTA MARTINEZ LOPEZ
Sentencia Nº 000172/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNANDEZ
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ
===========================
En Alicante, a catorce de mayo de dos mil veinte
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000059/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villena, procedimiento Abreviado núm. 2/2014, por delito de robo con fuerza.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Virgilio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª M. TERESA BLASCO GARCES y dirigido por la Letrada Dª VIRTUDES LORENZO TOMAS,; y en calidad de apelado, RED ELECTRICA DE ESPAÑA representada por la Procuradora Dª Mª FUENSANTA MARTÍNEZ LÓPEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS AGUILAR FERNÁNDEZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. ENRIQUE TERRACHET
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.-Entre los días 23 y 27 de agosto y entre el 27 de agosto y el 1 de septiembre de 2010, el acusado D. Virgilio y otras personas acudieron a la subestación eléctrica de Villena, propiedad de Red Eléctrica de España y ubicada en término municipal de Benejama, a la que accedieron tras hacer un corte en el vallado perimetral y cortaron y sustrajeron cable de cobre instalado en la zona denominada 'Parque 400'. El día 1 de septiembre de 2010, sustrajeron el cobre de otras dos zonas del recinto denominadas 'Parque 220 KW' y 'Batería de condensadores'. Causron daños tasados en 83.245,12 euros. Vendieron el material en la chatarrería Monastil por precio de 4.758, 95 euros. No consta que el acusado D. Amadeo participase en la sustracción.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'1.Condeno a D. Virgilio, como autor de un delito continuado de robo con fuerza con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de UN (1) año y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
2.Indemnizará a Red Eléctrica de España en 83.245,12 euros y satisfará el 50 por 100 de las costas, incluidas las correspondientes a la Acusación particular, aunque solo en la proporción dicha.
3.Absuelvo a D. Amadeo y declaro de oficio el resto de las costas.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Virgilio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos para recurrir la sentencia.Se invoca como único motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba, por considerar que la que sustenta la condena de D. Virgilio es manifiestamente insuficiente.
SEGUNDO.-Cuestiones generales sobre el alcance de las facultades revisoras de la Sala.Es necesario recordar que las facultades revisoras de esta Sala, cuando de analizar un posible error en la valoración de la prueba se trata, se circunscriben a la constatación de que el órgano judicial sentenciador ha realizado una valoración de la prueba racional, razonable, ajustada a las máximas de experiencia aplicables al caso, así como que dicha prueba puede considerarse prueba de cargo de entidad suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio. En efecto, la misión del órgano ad quemno es la de realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto la posición que ocupa respecto de la actividad probatoria practicada no es, salvo en las circunstancias excepcionales a las que se refiere el art. 791.1 de la LECrim, la del órgano judicial de instancia, pues solo este ha tenido la oportunidad de presenciar la prueba y de garantizar que las partes puedan intervenir en ella con la debida contradicción. Esta distinta posición condiciona el alcance de sus facultades revisoras, que se dirigen exclusivamente a examinar si la valoración realizada por el órgano a quose ha efectuado según criterios racionales y se ha motivado suficientemente, tal y como hoy debe interpretarse la valoración en conciencia a la que alude el art. 741 de la LECrim.
Una estricta aplicación de esta consolidada doctrina a casos como el que ahora nos ocupa nos conduce a considerar que, salvo en los supuestos que hemos indicado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que es quien ha presenciado la práctica de la prueba y quien tiene plenas facultades de enjuiciamiento. Pero ello no significa en modo alguno que el órganoad quemdeba realizar un examen meramente superficial de la sentencia recurrida. El exceso de celo en este punto supondría, por otra parte, una quiebra del contenido sustancial del derecho a la doble instancia penal. Es por ello que del órgano revisor ha de esperarse una evaluación de la prueba practicada en la primera instancia y de la motivación de la sentencia a los efectos de determinar si su valoración ha sido razonable y razonada y si su resultado es suficiente para alcanzar un fallo condenatorio: 'Solo debemos sopesar si en el iterdiscursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica, saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio, examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba), no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad' ( STS 29/2017, de 25 de enero).
A ello debemos sumar que, cuando la prueba obrante en la causa es de naturaleza indiciaria, como sucede en este caso, es más que consolidada la jurisprudencia constitucional que ha establecido su aptitud para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia siempre que reúna unos requisitos, sobre los que ya poca discusión puede existir, puesto que se encuentran perfectamente asumidos como expresión del razonamiento probatorio propio del ámbito judicial. En particular, el Tribunal Supremo se ha hecho eco de ellos, entre otras muchas, en la STS 688/2019, de 4 de marzo, en la que se hace una síntesis de la jurisprudencia existente sobre esta materia, y que pone el énfasis en la necesidad de hacer una lectura conjunta de todos los indicios en los que se sustenta la decisión condenatoria. Sin duda, la razonabilidad de la inferencia probatoria (lo que en otras resoluciones se ha denominado 'engarce' o 'nexo causal' entre los indicios y la conclusión del razonamiento judicial) constituye el núcleo de la prueba indiciaria, y su examen (constatada la acreditación de los diferentes indicios) es la que permite avalar o rechazar el razonamiento expresado en la sentencia.
Nuestro examen, por tanto, debe centrarse en esta cuestión, por cuanto es la que se cuestiona en el escrito del recurso planteado.
TERCERO.- Examen de la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.Analizado el recurso, pues, desde esta perspectiva y tras examinar tanto la prueba practicada como la sentencia apelada, la Sala va a desestimar este motivo de impugnación.
Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, el apelante basa su queja en un examen individual de los diferentes indicios que el juez a quoha considerado acreditados, indicando que ninguno de ellos resulta concluyente. En efecto, tiene razón el recurrente cuando afirma que ninguno de ellos resulta, per se, concluyente; es, por definición, una de las características de la prueba indiciaria, que requiere de la sólida unión de varios indicios que, en su conjunto, permitan extraer una consecuencia. Así lo pone de manifiesto también la propia sentencia, que en el apartado sexto del fundamento jurídico tercero destaca esta misma idea, e indica todos los indicios concurrentes contra el acusado, que no ofrecen duda razonable alguna de la autoría de los hechos. Ese conjunto probatorio (no puesto en entredicho más que por la declaración del recurrente) tiene una solidez incuestionable para enervar la presunción de inocencia, especialmente cuando la sentencia se detiene también de forma impecable en dar cuenta de la prueba que sustenta cada uno de esos elementos indiciarios que, en su conjunto, conducen a la autoría de los hechos. En definitiva, el análisis individual de los indicios que se realiza en el recurso no puede oponer resistencia alguna al resultado probatorio expresado en la sentencia, por cuanto supone un examen parcial y sesgado de la actividad de valoración que ha llevado a cabo el juzgador. Solo sería posible cuestionar tal razonamiento atacando, bien la acreditación de cada uno de los indicios, bien el razonamiento por el que se considera que todos ellos -en su conjunto, se insiste- avalan la autoría de los hechos, pero ni lo uno ni lo otro se hace en el recurso.
La función revisora inherente al recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba se agota, pues, al constatar que la condena ha estado precedida de suficiente prueba de cargo adecuadamente razonada y motivada, lo que, por las causas expuestas, ha de conducir a confirmar la sentencia recurrida y, en definitiva, a desestimar el recurso interpuesto por la defensa letrada del apelante.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Virgilio, contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000059/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villena, procedimiento Abreviado 2/2014, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

