Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 594/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100157

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:294

Núm. Roj: SAP AL 294/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 594/19
SENTENCIA Nº 172/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veintiséis de Junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 594/20, el
Juicio Rápido número 72/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un posible delito de
lesiones agravadas por quebrantamiento de condena, en el ámbito de violencia doméstica, siendo APELANTE
la acusada Yolanda , representada por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y defendida por el Letrado D.
Juan Jesús Cano Castañeda; y como APELADO, Bernardo , que ejerce la Acusación Particular, actuando como
su tutora Valentina , representado por la Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y asistido por el Letrado D.
Jorge Ponce Rodríguez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 14,15 horas del día 26 de enero de 2.019, mientras D Bernardo transitaba por la calle Real de la localidad de Almería, su ex pareja sentimental, la acusada, Yolanda , mayor de edad, con antecedentes penales vigentes y computables en esta causa, al haber sido condenada ejecutoriamente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia familiar por la sentencia firme de 8 de mayo de 2.017, recaída en la causa Juicio Rápido nº 232 de 2.017, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería , entre otras, a las penas de 1 año de prisión y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de D Bernardo , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por el mismo, dando lugar a la Ejecutoria seguida con el nº 945 de 2.017 ante tal órgano jurisdiccional, en la que se notificó tal prohibición a la acusada, notificándole asimismo en fecha 13 e diciembre de 2.018 la suspensión por 2 años de las dos penas de prisión impuestas, y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privada en la misma, abordó al mismo, sabiendo que no podía aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de aquel, y guiada por el propósito de lastimarlo, lo golpeó en la cabeza con un objeto de cristal, lesionándolo con heridas consistentes en un traumatismo craneal con una erosión en la zona frontal derecha, de las que sanó sin secuelas mediante la aplicación de exploración radiológica y prescripción de medicación antiinflamatoria, en un plazo de cinco días de perjuicio personal básico, dos de ellos de perjuicio personal particular moderado, sin que se haya acreditado que tales lesiones le generaran perjuicios morales.

El perjudicado denunció los hechos la tarde del mismo día de su producción en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Almería y ha reclamado indemnización por los mismos'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la acusada, Yolanda , como autora penal y civilmente responsable del delito de lesiones agravadas por quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.2 º y 3º del Código Penal , por el que ha sido acusada en esta causa, con la apreciación en su conducta de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del CP , imponiéndole por tal delito las penas de 1 año de prisión, con la misma accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición por plazo de 3 años de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de D Bernardo , de su domicilio, lugar de trabajo , o de cualquier lugar donde se encuentre y de comunicación con el mismo por cualquier medio por el mismo plazo.

Con imposición a la acusada en concepto de responsabilidad civil del pago a D Bernardo de la indemnización de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (235 €), más el interés legal devengado en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución.

Con condena en costas de la acusada.

Una vez alcance firmeza esta resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, encargado de la Ejecutoria seguida ante el mismo con el n1º 945 de 2.017, por los eventuales efectos revocatorios de esta resolución.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y según previene el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese la presente resolución al Ministerio fiscal y a las partes personadas, personalmente a la acusada, previniéndoles que frente a la misma cabe interponer ante este mismo Juzgado recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la presente resolución, ex artículos 790 a 792 y 803 de la LECrim .

Así, por ésta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomará anotación en los libros y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.- Por la representación procesal de la citada acusada, Yolanda , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito, en el cual se solicitó también la práctica, en esta alzada, de prueba, que fue denegada por auto de 1 de octubre de 2019, confirmado, en recurso de súplica, por auto de 13 de diciembre de 2019.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 594/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de la prueba solicitada para esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Son varias las cuestiones que plantea la apelante en su recurso, y en las que sustenta su petición absolutoria.

En primer lugar, insiste en su recurso en la práctica de las pruebas que solicitó en el Juzgado de primera instancia, que fueron denegadas; que volvió a pedir en su escrito de recurso y que, ya en esta alzada las actuaciones, se volvieron a denegar por auto de 1 de octubre de 2019 , a cuyos razonamientos -que fueron confirmados en el auto de 13 de diciembre de 2019, resolviendo el recurso de súplica frente a aquél- nos remitimos y damos por reproducidos, al ser ya firme esta cuestión y, por tanto, de imposible valoración, nuevamente, en este momento procesal.



SEGUNDO.- En segundo lugar, se invoca, alegando causa de indefensión como en el caso de las pruebas rechazadas, falta de motivación de la resolución recurrida.

Ha de señalarse, ante todo, que de estimarse esa falta de motivación, la consecuencia lógica y jurídica sería la nulidad de la sentencia, nulidad que la recurrente no ha solicitado en consonancia con este motivo de impugnación.

En cualquier caso, en lo que respecta a esa falta de motivación, es cierto que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado en numerosas resoluciones el mandato del artículo 120.3 de la Constitución Española, acerca de la necesidad de que las sentencias -y autos- estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales proclamado en el artículo 24.1 del mismo Texto Constitucional; motivación que viene impuesta ' para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.' Ha de tenerse en cuenta, como doctrina consolidada del Tribunal Supremo, ' que una motivación es bastante si permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para decidir de conformidad con una determinada interpretación y aplicación de derecho ajena a toda arbitrariedad, y por ello controlar una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.' En definitiva, lo que jurisprudencialmente se exige es que la motivación, sin necesidad de ser extensa, sí ha de ser suficiente poder ser rebatido su contenido mediante los oportunos recursos, no causándose así indefensión ni, por ello, vulneración del derecho de tutela judicial efectiva.

En el presente caso, la sentencia recurrida está, no sólo suficiente, sino extensamente motivada, en la que se analizan, de manera pormenorizada, y se valoran, tanto las pruebas obrantes en la causa de carácter documental, como las desarrolladas en el acto del juicio.

Por tanto, no puede hablarse de falta de motivación de la resolución recurrida, como sostiene la apelante; y en consecuencia, este motivo del recurso debe ser rechazado.



TERCERO.- Por último, se viene a sostener en el amplio recurso que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia, quebrantándose con ello el derecho de presunción de inocencia ( art. 24 CE), y también el principio 'in dubio pro reo'.

Respecto a esa valoración probatoria, hemos de reiterar que es al Juzgador de primera instancia '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez 'a quo' quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).

En definitiva, ha de insistirse en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cuando dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.' En este caso, examinadas las actuaciones documentadas, la grabación del acto del juicio y el contenido de la sentencia, estimamos que la condena que ahora se combate se ha sustentado en unas pruebas de cargo válidas, que han sido valoradas por el Juez de primera instancia, no de forma ilógica o arbitraria, sino correcta y, en consecuencia, ajustada a derecho; en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr.

Así, frente a la negación por parte de la acusada, de los hechos a ella atribuidos, la declaración del denunciante y víctima de la infracción -que ejerce la Acusación Particular- ha sido, como indica la sentencia apelada, persistente, coherente, verosímil, y sin que aparezca en la causa la existencia de un posible móvil espurio, de venganza o de resentimiento -más allá de las desavenencias que pudieran derivarse de la ruptura de una relación de convivencia- que hagan dudar de dicho testimonio, como así lo ha entendido el Juzgador.

Por otro lado, el referido testimonio -que podría constituir por sí solo prueba de cargo suficiente para una condena -ya desaparecido el viejo aforismo de ' testis unus, testis nulus'- se ha visto corroborado por la prueba documental médica y forense que obra en autos, y en la que se reflejan unas lesiones totalmente compatibles con lo manifestado por el denunciante.

Por último, y también reforzando la versión del mencionado denunciante, se ha contado con el testimonio del agente policial ante el que interpuso la denuncia Bernardo , el mismo día, por la tarde, en que ocurrieron los hechos; agente policial que declaró en el plenario manifestando que observó cómo Bernardo tenía una herida en la frente; ello igualmente compatible con lo expuesto por el lesionado.

La acusada, como hemos dicho, se ha limitado a negar los hechos objeto de acusación, sosteniendo que es le denunciante quien la busca para pedirle dinero, y, por otra parte, el testigo presentado por la Defensa poco ha podido aclarar sobre lo sucedido. Este testigo manifiesta que, hallándose dentro de su panadería - los hechos ocurrieron en la calle, en las proximidades de dicho establecimiento- no vio ni a denunciante y denunciada, ni ninguna agresión, ni que llegase ninguna ambulancia. Sin embargo, estas declaraciones no resultan incompatibles con la veracidad de lo sucedido, pues como el testigo también afirmó, él, dentro de la panadería, no está siempre en el espacio destinado a la atención al público, sino también en la parte más interior de la panadería, por lo que es posible que no observase nada, lo que no significa que no ocurriese. Por ello, el Juez de primera instancia no acuerda, como así dice en su sentencia, deducir testimonio por un posible delito de falsa declaración en juicio del testigo.

En definitiva, la valoración que el Juzgador ha realizado, en conciencia, de la prueba practicada, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, no ha sido ni ilógica ni arbitraria para su modificación en esta alzada como pretende la recurrente; siendo dicha valoración, por el contrario, correcta y ajustada a derecho, sin que con ella, por tanto, se haya vulnerado ni el derecho fundamental a la presunción de inocencia y ni el principio, también fundamental, 'in dubio pro reo'.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la acusada Yolanda , frente a la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 72/19, de las que deriva el presente Rollo nº 594/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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