Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 590/2020 de 04 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100215
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:946
Núm. Roj: SAP CC 946/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00172/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MRD
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0004421
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000590 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Rubén
Procurador/a: D/Dª DAVID DIAZ HURTADO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Secundino Y OTRO, AXA SEGUROS AXA SEGUROS
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚM. 172/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
============================= ===
ROLLO Nº : 590 /2020
JUICIO ORAL: 182 /2019
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Cáceres
============================= ===
En Cáceres, a cuatro de septiembre de dos mil veinte
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Lesiones, contra Rubén se dictó Sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, en torno a las 5:00 horas, del día 7 de Octubre de 2017, se produjo un altercado en el exterior del pub 'Ivanhoe 3.0', sito en la Plaza de Albatros de esta ciudad, entre, por un lado, el acusado, Secundino , cuyas demás circunstancias ya constan y Abilio , quienes en esos momentos se hallaban desempeñando la función de control al acceso de ese establecimiento y, por el otro, Amador y Rubén , en el curso de la cual este último resultó lesionado. Siendo que los menoscabos corporales padecidos por el mismo consistieron en fractura de la extremidad distal del radio izquierdo y de la apófisis estiloide cubital y luxación interfalángica distal del tercer dedo del pie derecho, que precisaron para su curación, acontecida en 118 días de perjuicio personal básico, 2 días de perjuicio particular grave y 116 días de perjuicio personal particular moderado, de una primera asistencia facultativa con diagnóstico y posterior tratamiento en forma de reducción cerrada de luxación, reducción de la fractura, inmovilización con yeso, cirugía con osteosíntesis, retirada de la inmovilización, férula semi-rígida con fleje antebraquial, además de fisioterapia y administración de analgésicos, y que le restó como secuelas un déficit e supinación en los últimos 10, material de osteosíntesis y cicatriz en región distal del antebrazo izquierdo determinante de un perjuicio estético ligero.No ha quedado, en cambio, acreditado que las expresadas lesiones le hubieren sido causadas al perjudicado por parte del acusado, Secundino .
FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Secundino del delito de LESIONES de que venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas de este procedimiento; y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, Rubén , de las que, en esta resolución se deja hecha expresa reserva.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rubén que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el uno de septiembre de dos mil veinte.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado-Presidente DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La acusación particular interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió al acusado del delito de lesiones que le imputaba al no considerar creíble el juzgador de instancia la identificación que del mismo realizaron en el plenario el lesionado y un testigo. En el recurso, si bien se alude genéricamente a las exigencias que, tras la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015, requiere la anulación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, luego en su desarrollo se argumenta que la declaración tanto de la víctima como del testigo de cargo reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, como también se cuestiona la credibilidad que se otorga a la declaración de dos agentes que vinieron a decir que, antes del inicio de las actuaciones policiales, la víctima había facilitado como características físicas del agresor unas diferentes a las de quien luego identificó como tal.Segundo.- De entre los tres motivos de impugnación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alude en el recurso a la falta de racionalidad de los argumentos de la sentencia de instancia, así como al apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
Ambos motivos, en realidad, representan situaciones muy diferentes; el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia se da en aquellos supuestos en los que el razonamiento judicial 'va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur', situación que en este caso no se da, pues la cuestión controvertida se concreta en una identificación del autor del hecho estrictamente subjetiva, centrada únicamente sobre manifestaciones testificales y no sobre hechos o datos objetivos cuya realidad contradigan los razonamientos de la sentencia. El análisis, por tanto, debe concretarse a la falta de racionalidad de tales razonamientos a que alude el recurrente.
Como premisa, citaremos los argumentos de la sentencia de instancia que se tachan de irracionales: 'lo que en absoluto se estima dable tener por demostrado es el protagonismo en la producción de esa lesión del acusado, Secundino . Y ello, no tanto, aunque también, por la falta de identificación directa del mismo, a cargo de la víctima que, además sería, en buena lógica, la persona que mejor la podía individualizarlo, pues no en vano hubo de tenerlo a muy corta distancia dado que, de otro modo, difícilmente se habría producido el acometimiento origen, a su decir, de esas lesiones; o, incluso, de lo escasamente conciliables que se antojan la descripción, precisamente, del embate pretendidamente observado en su contra por parte de su agresor, a saber, y según lo expuesto por dicha víctima en su denuncia inicial (folio 15), completamente ratificada en instrucción (folio 78), su constitución en destinatario de 'numerosos golpes', con esos menoscabos corporales definitivamente objetivos en su anatomía según los citados informe médicos, y que lejos de consistir en daños contusivos y localizados por distintas partes de su cuerpo, que sería, según las más elementales máximas de la experiencia, las consecuencias lógicas de un golpeo indiscriminado, se habrían resumido a sendas fracturas, en un brazo y en un dedo del pie, más compatibles con una simple precipitación contra el suelo, sin prejuzgar su carácter provocado por tercero o fortuita, pero, eso sí, una mera caída, muy diversa de ese padecimiento de diversos impactos que se desprenden de su relato; sino, fundamentalmente, ante la aparición de la versión que habría de erigirse en prueba esencial 'de cargo' contra el causado, como es la vertida por el testigo presencial de los hechos, Hermenegildo , en el que hunde sus raíces la identificación del ahora acusado, Secundino , como presunto responsable de la agresión, en la medida en que el definitivo reconocimiento verificado por la víctima habría tenido como base una fotografía, extraída de una red social, remitida a este perjudicado por ese testigo, como teñida de una insoportable duda de parcialidad; y que se infiere no sólo de su intento de aparecer como un tercero completamente ajeno al episodio sin previo conocimiento del perjudicado, cuando éste mismo ya en su denuncia inicial, a propósito del señalamiento de quien le socorrió, se refiere a él como un 'conocido' y en la diligencia ampliatoria lo hace frente a los correspondientes policías como 'su amigo Severino '; sino sobre todo, por un lado, por el mantenimiento, por parte de ese testigo, de una mala relación y de un peor concepto del inculpado que deriva, no sólo del presente procedimiento, sino también de momentos anteriores, a causa de su toma de partido a favor de su primo en un enfrentamiento de éste con el anterior, y cuya animadversión late y rezuma de la sola lectura del comienzo de sus manifestaciones ofrecidas en la fase de investigación preliminar (folios 245 y ss.), al señalar, a modo de introducción 'gratuita', por su desconexión con los hechos por los que había sido llamado a declarar, mas como suerte de caldo de cultivo para resaltar una supuesta personalidad violenta del encartado, que le habían dicho que el mismo estaba federado 'como profesional de lucha' y que había tenido 'muchos problemas de este tipo, por agresiones en su trabajo', lo que casa mal con la imparcialidad que debe ser de esencia en todo testigo; y, por el otro, por la nula avenencia de su tesis, especialmente en lo que hace a la individualización del acusado, como responsable de la agresión, con lo manifestado, en juicio, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº s NUM000 y NUM001 , en referencia a una conversación sostenida con el perjudicado y su amigo (cierto que nada ortodoxa desde el punto de vista profesional, mas completamente cierta en lo que hace a su mantenimiento con ellos, como extremo éste plenamente reconocido los mismos en la vista), y en la que estos últimos, la misma mañana de los hechos y, por tanto, con extraordinaria inmediatez temporal respecto al momento de su acaecimiento (y más a salvo de la preconstitución de cualquier otra versión alternativa más aparatada de la realidad), habrían descrito al agresor, de uno de ellos, en concreto, del que llevaba el brazo 'en cabestrillo', y que no era otro que Rubén , como un hombre bajo, 'gordito' y con la cabeza afeitada, en una representación que lejos de coincidir con las características físicas del inculpado, lo harían con la del otro vigilante del establecimiento en cuestión, a saber, Abilio ; persona ésta que, para más 'inri', y con ocasión de su declaración en la fase de instrucción como investigado (folios 202 y ss.) y, por consiguiente, antes de dictarse el correspondiente auto de trasformación de las Diligencias Previas en Procedimiento abreviado y cuando, por lo tanto, todavía podía dirigirse acusación contra él, hubo reconocido que fue el mismo quien retiró con la mano al perjudicado que acabó cayendo al suelo. De ahí que, resultando descartable como prueba con virtualidad incriminatoria, por su incredibilidad subjetiva, el relato ofrecido por el Hermenegildo , como único testigo verdaderamente 'de cargo', la consecuencia no puede ser otra que la de haber lugar a la emisión de un pronunciamiento absolutorio frente al acusado, Secundino . Y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva.'.
El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar pero, en cualquier caso, y dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario partir de la premisa de que no comprende la simple discrepancia valorativa que es, en el fondo, lo que se argumenta en el recurso. Para la jurisprudencia, supuestos de irracionalidad en la valoración de la prueba aptos para anular una sentencia absolutoria son aquellos en los que la falta de lógica del razonamiento «adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo), siendo distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que ante una sentencia condenatoria, pues lo contrario supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016); pues la absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda y, por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria lo que se requiere es que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, y en nuestro caso ocurre pues hay un reconocimiento del acusado como autor del hecho, 'no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad' ( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre), explicación que en este caso existe (se ha transcrito más arriba), lo que en este caso sí permite ese análisis acerca de su racionalidad, y examinar si el argumento de la absolución es 'patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente' ( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre), pues es en estos casos de «error patente» en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión cuando podrá entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial, si realmente nos encontramos ante «un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo) ya que, debemos reiterarlo, «el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia» ( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre).
Tercero.- Siendo esos los criterios que hemos de aplicar, no cabe sino concluir que, en este caso, no existe razón para anular la sentencia de instancia. Es cierto que en sus argumentos se incluye una afirmación que puede inducir a error, pues literalmente entendida realmente no se ajusta a la realidad, como es la de que hay una 'falta de identificación directa' del acusado, 'a cargo de la víctima', cuando el visionado del juicio revela que la víctima en varias ocasiones se refirió a la persona que se sentaba en la primera fila como la que le agredió; pero esa afirmación de la sentencia en realidad parece referida a una falta de identificación inicial autónoma del autor de los hechos, dado que la identificación que la víctima realiza (y así se explica en la sentencia) parte de una previa imagen fotográfica facilitada por un tercero, el tal Severino que es, a su vez, la que él facilita a los agentes. Por lo demás, los argumentos sobre los que la sentencia asienta sus dudas (las referencias a la falta de correspondencia entre las dos lesiones documentadas con los 'numerosos golpes' que dijo recibir el denunciante; la ocultación de la amistad que realmente le unía a quien le facilitó la fotografía del acusado; el interés que, en su declaración, este testigoamigo puso en desacreditar al acusado; y, muy especialmente, la declaración de dos agentes que explicaron en el juicio que, inmediatamente después de la agresión, la víctima describió a otra persona diferente del acusado y coincidente con otro de los porteros del local) no dejan de carecer de lógica, independientemente de que pueda discreparse de los mismos, como hace la acusación particular, pero esa mera discrepancia nos sitúa fuera del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción efectiva es lo que hubiera podido justificar una anulación de la sentencia como la que se reclama.
Cuarto.- Pese a la desestimación del recurso, no apreciamos en la acusación recurrente temeridad o mala fe, en los términos del artículo 240.3 párrafo segundo de la LECrim, que pudiera justificar la imposición a dicha parte de las costas del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rubén contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2.020 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres nº 1 en los autos de juicio oral 182/2019, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
