Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 32/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100163
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:976
Núm. Roj: SAP CA 976/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº172/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 32/2020
J. RÁPIDO NÚM. 355/2019
En la ciudad de Cádiz a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Leonardo . Es
parte recurrida Gabriela y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 18/10/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
La situación de prisión provisional se mantendrá hasta la mitad de la pena impuesta.
No procede la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta conforme al art. 80.1 y 2 del CP.
El tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa se le abonará para el cumplimiento de la pena. '.
SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Leonardo , y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 16/03/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO: Se declara probado que por Sentencia de 13 de mayo de 2008 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Sumario Ordinario nº 4/2007, se condenó a Leonardo como autor de un delito de lesiones psíquica habitual, otro de violación y otro de lesiones, a la pena, entre otras de prohibición durante quince años en total, de aproximarse a Gabriela a una distancia inferior a doscientos metros y comunicarse con ella.
Por auto de 30 de diciembre de 2015 se acordó el control telemático hasta el total cumplimiento de las penas de alejamiento e incomunicación impuestas, resolución que se notificó a Leonardo el día 8 de enero de 2016.Practicada la liquidación de condena de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta, en el seno de la ejecutoria 40/09 quedará extinguida el 6 de septiembre de 2021.
Pese a que Leonardo mayor de edad y con antecedentes penales, conocía la prohibición impuesta y las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 18:40 horas del día 19 de agosto de 2019, pasó por las inmediaciones de la calle Capillita de Sanlúcar de Barrameda, zona en la que se encontraba trabajando su exmujer Gabriela y cuando la vio se paró a menos de doscientos metros de Gabriela , y se quedó mirándola. '.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 18-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente DON Leonardo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dadas las incongruencias apreciadas en la declaración de la víctima y de la testigo, pues del informe Cometa el acusado no estuvo en las calles Ancha, La Capillita ni en la Plaza San Roque; esa discrepancia que califica la sentencia recurrida al valorar las manifestaciones de la víctima no son tales, sino que al acusado le avala el informe Cometa pues siempre ha manifestado que nunca vio a la denunciante; la realidad que prevalece es la falsedad en la denuncia, pues el acusado fue al centro de la Ciudad a hacer algunas compras y ambos GPS se cruzaron, entrando sin querer en la zona de exclusión.
Existe ausencia de dolo, siendo todo fortuito.
La Acusación Particular se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, toda vez la valoración de la prueba es correcta, pretendiendo la parte recurrente sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juzgador a quo por el suyo propio.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, compartiendo íntegramente la valoración probatoria realizado por la juzgadora a quo, la cual no se considera ni ilógica ni irracional.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO.- Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa (documental obrante y no impugnada respecto a la existencia de la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación impuesta al condenado por sentencia firme de fecha 13-5-2008 - Sumario 4/2007- dictado por esta Sección 3ª donde se impuso al acusado las penas, entre otras, de 15 años de prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con la misma, acordándose por Auto de fecha 30-12-2015 el control telemático hasta el total cumplimiento de las penas, notificándose al acusado en fecha 8-1-2016, quedando extinguida la pena en fecha 6 de septiembre de 2021), y sobre todo la prueba personal consistente en la declaración de la víctima Gabriela y la testigo Asunción , manifestando la primera, que cuando estaba merendando saltó la alarma del dispositivo 'agresor cerca', terminando de merendar y continuó con su trabajo, hasta que saltó otra vez, y miró y vio al acusado a unos metros de ella, parado y mirándola. La testigo indicó que vio al acusado parado delante de ellas a unos cuarenta metros, mirándolas. Tales hechos se corroboran con el informe Cometa pues constan diversas entradas del acusado en la zona de exclusión (una entrada a las 18:41 horas y salida a las 18:55 horas, otra a las 19:06 y salida a las 19:10 y una última entrada a las 18:43 horas y salida a las 18:54 horas). Es más, como bien indica la sentencia recurrida el GPS situó al acusado cerca de las calles Bretones, Regina Torno, en la zona donde se encontraba trabajando la perjudicada.
La realidad es más fácil de lo que parece, pues la perjudicada narra de forma clara, coherente y sin contradicciones los hechos, y su testimonio al que da prevalencia la juzgadora a quo se corrobora con la testifical de Asunción en lo esencial y con el informe de Cometa, de manera que se puede alcanzar la conclusión clara que pese a la existencia de la prohibición de aproximación y comunicación el acusado de forma intencional vulnera la misma, aun cuando la primera entrada pudiera considerarse ocasional, pues al pararse y mirar fijamente a la perjudicada y luego continuar marcha, infringe de forma clara las prohibiciones aludidas, descartando de manera nítida cualquier tipo de encuentro casual.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal y alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Leonardo contra la Sentencia de fecha 18-10- 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
La situación de prisión provisional se mantendrá hasta la mitad de la pena impuesta.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

