Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 321/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100163
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:598
Núm. Roj: SAP LE 598/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00172/2020
Usuario: MPL
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0003512
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000321 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000152 /2019
RECURRENTE: Bernardo
Procurador/a:
Abogado/a: CRISTINA VALLADARES MUÑIZ-ALIQUE
RECURRIDO/A: Camilo
Procurador/a:
Abogado/a: REBECA CASTRILLEJO ARNAIZ
SENTENCIA Nº: 172/2020
ILMº SR: D. ERNESTO MALLO GARCÍA.- MAGISTRADO
En león a doce de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por mí, D. Ernesto Mallo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de
Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº ADL 321/2020, en
virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por D. Bernardo , asistido de la Letrada Dª Cristina Valladares
Muñiz-Alique, siendo apelado D. Camilo , asistido de la Letrada Dª Rebeca Castrillejo Arnaiz , contra sentencia
dictada en el Procedimiento Juicio por Delito Leve nº 152/2019, del Juzgado de Instrucción nº 5 de León.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Bernardo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar.
Igualmente, se impone a Bernardo la prohibición de acercarse a Camilo , a una distancia no inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento oral ,escrito, informático, etc, en ambos casos, durante un período de tiempo de SEIS MESES, a contar desde la firmeza de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Bernardo , con la defensa letrada indicada, se interpuso recurso de apelación, interesando la libre absolución o la reducción de la pena, recurso del que se dio traslado a la otra parte, y elevados los autos a esta Audiencia, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son: El día 10.05.2019, sobre las 20:25 horas, cuando Camilo trabajaba como vigilante de seguridad en el supermercado PLAZA DIA, de San Andrés del Rabanedo, León, entró un hombre al que ya conocía de otras veces, Bernardo , y sin mediar palabra, le dijo 'CUIDADO CONMIGO QUE HOY TRAIGO MALA SANGRE'. Accedió al interior de la tienda, cogió dos cervezas e intentó pasar por la caja poniéndose por delante de otras personas que estaban haciendo la cola. La cajera le pidió que respetase el orden y comenzó a insultarla. Camilo le pidió que se comportase con educación y saliese de la tienda. Entonces se vuelve hacia él y le dice: 'NUNCA ME HA ECHADO NADIE DE NINGUN SITIO, TE VOY A ESPERAR A LA SALIDA PARA ACABAR CONTIGO'
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se alega error en la apreciación de la prueba y se viene a afirmar que ni quedan probados los hechos, que las declaraciones del denunciante y del testigo son insuficientes, que no se dan los presupuestos necesarios para que la declaración del denunciante sirva como prueba de cargo en cuanto existe animadversión en el denunciante respecto del denunciado, que no se dan los elementos típicos del delito leve de amenazas en cuanto que nunca hubo intención de amenazar ni lo referido es algo creíble y posible, y por último se impugna la extensión y cuantía de las penas impuestas.
Efectivamente, la sentencia de instancia se fundamenta en la declaración de la víctima y la de un testigo presencial.
SEGUNDO- En cuanto a la valoración de las declaraciones, como pruebas de carácter personal sabemos que es doctrina reiterada y ya de innecesaria cita la que expresa que '.... los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria' En la STC 167/2002, de 18 de diciembre, se señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por otra parte, debe recordarse que en lo que se refiere a la revisión de la valoración de pruebas personales, las facultades del tribunal de apelación están muy limitadas, al carecer de inmediación en la percepción de la prueba, de forma que en cuanto a la valoración de credibilidad, es el juez 'a quo' quien está en idóneas condiciones para efectuar dicha valoración, a lo que debe añadirse que el hecho de que el recurrente pueda de forma razonada proponer una valoración alternativa de la prueba no convierte en arbitraria o irracional la efectuada por el juzgador 'a quo', quien alcanza sus conclusiones con base en una valoración razonada y conjunta de la prueba practicada, debiendo corregirse la valoración realizada por el Juez a quo, que practicó tales pruebas con inmediación, solo cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por todo ello, no se estima procedente corregir el relato de hechos de la sentencia recurrida, alcanzado no solo sobre la declaración del denunciante, sino también sobre la declaración de un testigo presencial, pues no se aprecia en absoluto un error manifiesto, diáfano y claro en la valoración de estas pruebas, estando corroborada la versión de la víctima por la del testigo y no habiendo comparecido siquiera el denunciado al acto del juicio.
Además, la inmediación es un elemento esencial para la valoración probatoria, pues a través de ella el tribunal de instancia forma su convencimiento, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, por la fuerza de sus expresiones esenciales, por su ajuste con las sugerencias que ofrezcan otros elementos de prueba o por cualesquier otro elemento que rodee a una declaración y la hagan creíble o merecedora de rechazo para formar la convicción judicial.
TERCERO- Concurren en este caso todos los elementos propios del delito leve de amenazas, vistas las expresiones que se hacen constar en el relato histórico de la sentencia, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en el delito de amenazas el bien jurídico protegido es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad en el desarrollo normal y ordenado de su vida. El núcleo esencial de la infracción viene constituido por el anuncio, con hechos o expresiones, de causar a otro un mal, que ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce una natural intimidación en el amenazado. El dolo consiste en ejercer presión sobre la Víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. En este caso las expresiones vertidas en las dos ocasiones que se señalan en el relato histórico y la forma en que se producen demuestran el real dolo de amenazar, siendo perfectamente creíbles y no vemos por qué imposibles, de manera que como hemos señalado concurren los elementos típicos del delito.
CUARTO- Se impugna la extensión y cuantía de la multa y la distancia de la medida de prohibición de aproximación.
Es procedente señalar una cuota diaria de 6 euros, que es una cantidad muy ponderada considerando que el artículo 50 del Código Penal establece un margen de 2 a 400 euros. Al respecto hemos de recordar que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente a imponer la multa en la cuantía mínima, de manera que el nivel mínimo debe quedar reservado para casos de miseria o indigencia, por lo que en casos ordinarios en los que no se da esa circunstancia extrema resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial próxima al mínimo. ( STS 1377/2001 de 11 de Julio). Es también doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 27 de noviembre de 2007 y 3 de mayo de 2012) que 'la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.' En este caso en la sentencia se impone una extensión de 3 meses de multa. La extensión de tres meses ha de admitirse a la vista de los hechos, que contienen amenazas en dos ocasiones, y la forma provocadora de actuar, anteponiéndose el acusado en una cola, sin respetar su turno, llegando incluso a enfrentarse con la cajera.
Sí hemos de reducir la distancia de aproximación, entendiendo suficiente la de 150 metros, ello a la vista de la distancia entre el domicilio del ahora apelante y el centro comercial, según se dice en el recurso.
QUINTO- Procede pues la estimación parcial del recurso de apelación, y declarar de oficio las costas de este recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Bernardo , defendido por la Letrada Dª Cristina Valladares Muñiz-Alique, contra la sentencia dictada el día 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instrucción nº 5 de León, en autos por Juicio Por Delito Leve nº 152/2019, REVOCO dicha sentencia solo en el particular referido a la distancia que en ella se establece para la prohibición de aproximación, distancia que reduzco ahora a 150 metros, y CONFIRMO en todo lo demás la sentencia recurrida, y declaro de oficio las costas de este recurso.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.
