Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 366/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100189
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3845
Núm. Roj: SAP M 3845/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0093954
Apelación Juicio sobre delitos leves 366/2020
Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Diligencias previas 1405/2019
Apelante: D./Dña. Tomás
Letrado D./Dña. OSCAR CRIADO FIGUERAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
La Ilma. Sra. Doña Adela Viñuelas Ortega, miembro de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como órgano unipersonal ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 172/2020
En Madrid, a 25/5/2020
Antecedentes
PRIMERO. - En el juicio antes reseñado, por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2020 cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Por la representación procesal de Don Tomás se interpuso recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación.
TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha designado Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega quien actúa como órgano unipersonal.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. Por la parte recurrente se impugna la sentencia al considerar que no está motivada de forma correcta causando indefensión a su defendido. Como segundo motivo alega que ha incurrido en error en la valoración de la prueba ya que considera que la declaración de su representado en todo momento ha sido pertinaz, coherente y lógica. Su defendido señala que vio en primera persona al denunciado como la que le atropelló con el coche, identificándole fotográficamente sin dudas en comisaría. Señala que de nada conocía al acusado por lo que ninguna razón tenía para denunciarlo falsamente. Por ello solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se celebre un nuevo juicio, ya que de otro lado tan solo se tomó declaración a uno de los tres testigos aportados.
Al respecto se ha de estar a lo preceptuado en el artículo 792 de la LECR, que tras la reforma por Ley 41/2015, de 5 de octubre, señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. de la LECR según el cual la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. No obstante, la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa y según el artículo cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En base a lo indicado la parte considera que la sentencia carece de suficiente motivación. Sin embargo ello no es así, ya que se expone en los razonamientos jurídicos la razón por la que considera que no consta acreditada la autoría del acusado en los hechos denunciados, esto es, al constar solo un reconocimiento fotográfico en comisaría con el valor de inicial diligencia de investigación pero insuficiente por si sola para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia y que el vehículo acababa de ser transferido y el autor de las lesiones acababa de cogerlo de los locales de la empresa, sin que conste testifical al respecto.
Se podrá estar o no de acuerdo con dicha motivación, pero lo que no se puede achacar una falta de la misma.
Por ello dicho motivo se desestima.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba no se aprecia tal, pues como indica la sentencia, si bien el denunciante es cierto que se ha mantenido constante y sin contradicciones en sus declaraciones y ninguna razón tiene para imputar falsamente un delito al denunciado, lo que ha creado duda no es el hecho en sí sino la autoría por parte del acusado. Al respecto también es cierto que el denunciante ha reconocido al denunciado fotográficamente en comisaría, pero también lo es que dicho reconocimiento no ha sido practicado con las garantías precisas para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia. Sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de la diligencia del reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia del T.S., STS 994/2007, de 5-12, por todas, tiene declarado: 1) Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.
2) Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.
Forma en que debe practicarse Por último en cuanto a la forma en que este reconocimiento fotográfico debe llevarse a cabo, hemos dicho en STS 525/2011, de 18-5, 169/2011, de 22-3; 331/2009, de 18-5 , que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del TC con ese específico alcance meramente investigado, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas concluyentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en un momento en sustento de pretensiones acusatorias.
Evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, debería producirse, dada su innegable transcendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.
Por ello se admite lo alegado en la sentencia al respecto, pues la identificación fotográfica no ha sido ratificada por los agentes policiales que la practicaron a fin de poder determinar la forma en que tuvo lugar para así poder someter su validez a contradicción en la vista oral.
Es cierto también que consta una documental de la empresa que señala que el vehículo fue entregado al denunciado en fechas entre las que se comprende la de los hechos. Sin embargo ello no acredita por sí que el denunciado fuera el conductor el día indicado, operando el principio in dubio pro reo a su favor.
Se solicita por la parte una celebración de un nuevo juicio al no estar conforme con la forma en que se llevó a cabo, negándole una testifical propuesta y tratando de terminar la Magistrada el juicio con prisas.
Sin embargo, ello tampoco es causa de nulidad pues en su caso la parte debió formular protesta y exponer las preguntas que iba a formular para así en segunda instancia poder determinar si se trataba de testigos esenciales o no.
Por tales razones el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Tomás contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid en el juicio por delito leve número 1405/2019, la cual se CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
