Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 328/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100176
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7450
Núm. Roj: SAP M 7450/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0013282
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 328/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 399/2018
Apelante: D./Dña. Salvadora y D./Dña. Sonsoles
Procurador D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL
Letrado D./Dña. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO
Apelado: D./Dña. Marí Trini y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 172/2020
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil veinte
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado núm. 399/18, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares,
seguido por delito de estafa, contra las acusadas Dª Salvadora y Dª Sonsoles ; venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de estas acusadas,
representadas por Procuradora Dª Gloria Galán Fenoll y defendidas por Abogado D. Pedro Bernardo Prada
Garrudo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, de fecha 20 de enero
de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación particular constituida por Dª Marí Trini
, representada por Procuradora Dª Carmen Nicolás Rodríguez y asistida de Abogado D. Guillermo González
Mayoral. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 20 de enero de 2020 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Gloria Galán Fenoll, en nombre y representación procesal de las acusadas acusadas Dª Salvadora y Dª Sonsoles , por vulneración del principio de presunción de inocencia; indebida apreciación del delito de estafa.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular constituida por Dª Marí Trini , que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 328/20 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares por la que se condena a las acusadas Dª Salvadora y Dª Sonsoles como autoras del delito especial de estafa del artículo 251 CP, se interpone recurso de apelación por la defensa de las acusadas, alegándose como primer motivo la infracción del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existe base para la condena, que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que de la prueba practicada solo cabe dictar una sentencia absolutoria.
Confunde la parte recurrente el principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.
Este Tribunal ha declarado en multitud de ocasiones que alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10/6/83, 10/11/83, 20 y 26/9/84, y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).
El recurso no dice cuál es la falta de prueba o el error en la valoración concretamente cometido, limitándose a invocar el principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. Ello llevaría sin más a la desestimación del motivo, pues no es función del Tribunal de apelación revaluar la prueba practicada en la instancia para comprobar si la valoración realizada por el Juzgador de instancia coincide con aquella a la que puede llegar el órgano de apelación. Cuando se invoca la infracción de la presunción de inocencia el Tribunal de apelación debe comprobar si el de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; si son pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).
Tras reproducir la grabación del juicio oral llegamos a la conclusión que la Juzgadora funda sus conclusiones fácticas en las pruebas que han sido practicadas en el juicio oral, con inmediación y contradicción, que valorad de forma razonables, lógica y razonada, estándose ante una sentencia bien fundada y motivada.
Insistimos que ningún déficit probatorio concreto se denuncia. Ningún error en la valoración de la prueba. Las acusadas reconocieron que alquilaron a Dª Marí Trini la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, haciéndola pasar como de la propiedad de Dª Sonsoles , sabiendo que la misma ya ni era suya por haber sido embargada y adjudicada a Abanca Corporación bancaria SA ante el impago de la hipoteca.
Dª Sonsoles obtuvo la gracia de la adjudicataria de poder permanecer en la casa un tiempo, que aprovechó ilícitamente para alquilarla a una tercera persona, sin informarle de la situación real de la casa, que la inquilina conoció al ser visitada por personal del banco que le informó de la situación. Y al hacerle saber la arrendataria le hizo a Dª Salvadora (hija de Dª Sonsoles y con quien había llevado las negociaciones), esta le dijo que todo estaba arreglado y siguieron cobrando la renta, hasta que llegó un aviso de desahucio del banco a la inquilina.
Las acusadas han reconocido la realidad del arrendamiento y de la ejecución hipotecaria, en la que consta que Dª Sonsoles estaba personada. Han reconocido que el piso se lo quedó el banco, que les autorizó seguir viviendo ellas. No obstante ello, procedieron a su alquiler, silenciando la falta de propiedad y de poder de disposición como así resulta del contrato de alquiler y de la declaración de la arrendataria.
En definitiva, han quedado probados los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa impropia por el que han sido condenadas las acusados, habiendo quedado desvirtuado su presunción de inocencia. .
SEGUNDO. - El segundo motivo, que podría incardinarse en infracción de precepto legal, impugna la concurren de los elementos del delito de estafa: no ha existido engaño, ni desplazamiento patrimonial ni perjuicio.
El Tribunal Supremo ha declarado -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio y 810/2016, de 28 de octubre, entre otras muchas- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
El art. 251.1º del Código Penal, que no es sino una variedad de la estafa, considera como tal la conducta de atribuirse falsamente sobre una cosa inmueble una facultad de disposición de la que carece, es decir, la posibilidad de enajenación mediante venta, siempre y cuando que tal facultad no la haya tenido nunca el sujeto activo, como es el caso, y -claro es- en perjuicio del adquirente, como igualmente aquí acontece. En realidad, los comportamientos que se alojan en el art. 251 son estafas especiales por razón de la descripción del tipo, que participan de todos los demás elementos típicos, es decir, el desplazamiento patrimonial producido como consecuencia de una errónea creencia en el sujeto perjudicado, que se autolesiona, bien se dirija el engaño frente al mismo, o ante un tercero, con perjuicio propio o ajeno.
Conductas como enajenar, gravar o arrendar un bien del que se carece de cualquier facultad civil para llevarlas a cabo, perjudicando a un tercero, o disponer de una cosa como libre, estando en realidad gravada, o gravándola después, antes de la definitiva transmisión al adquirente, incluso otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado, son comportamientos especiales, previstos de forma histórica por el Código penal, como constitutivos de estafas, que encajan en la definición general del art. 248.1 del mismo ( STS 898/2014, de 22 de diciembre).
En el caso enjuiciado, la afirmación de que se es propietario de lo que se alquila, sin serlo en realidad, confiando la arrendataria en la regularidad del tráfico jurídico, pagando el precio del alquiler, origina un error en el sujeto pasivo que de esta manera se autolesiona y lesiona al verdadero propietario de la vivienda objeto de alquiler, puede predicarse que se trata de un engaño bastante, suficiente y apto para obtener tan ilícito enriquecimiento.
El motivo se desestima.
TERCERO .- En el siguiente motivo se reprocha a la denunciante 'jugar' con la ventaja de que tener un contrato y un recibo, negando que haya existido un perjuicio, por lo que considera que no debe existir un reproche penal.
La denunciante se ha limitado a denunciar la estafa de la que ha sido objeto por parte de las acusadas, aportando los medios de prueba que tenía en su poder para sustentar su denuncia. Que el comportamiento falaz de las acusadas es constitutivo de un delito de estafa y merece un reproche penal ha quedado explicado en el anterior fundamento, tratándose de un engaño bastante, pues ocultan a la arrendadora la existencia real de la vivienda, que hacen pasar como de la propiedad de Dª Sonsoles , pese a saber que había sido adjudicada a un tercero ante el impago de la hipoteca. Y abusando de la gracia concedida por su nuevo propietario para poder seguir residiendo un tiempo más, proceden a alquilarla como suya, en claro perjuicio tanto de la entidad propietaria como de la víctima del engaño, la inquilina, que se vio amenazada de desahucio y ha tenido que buscar una solución con la entidad propietaria de la vivienda.
CUARTO .- Por lo expuesto el recurso se desestima y no apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora la Procuradora Dª Gloria Galán Fenoll, en nombre y representación procesal de las acusadas acusadas Dª Salvadora y Dª Sonsoles , contra la sentencia de 20 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes y a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 LECrim con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro de lo diez días al de su notificación de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
