Sentencia Penal Nº 172/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 50/2020 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZÁLEZ, ANDRÉS

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 29067370032020100063

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:394

Núm. Roj: SAP MA 394:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 50 DE 2.020

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SIETE DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 285 DE 2.017

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NUMERO 172 DE 2.020

Iltmos./a. Señores/a

Presidente:

Don Andrés Rodero González

Magistrados:

Don Luis Miguel Moreno Jiménez

Doña Juana Criado Gámez

En la ciudad de Málaga, a nueve de julio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, con el número 285 de 2.017, sobre delito de receptación, contra Juan Ignacio y Pedro Jesús, ya circunstanciados en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 50 de 2.020.

Entre partes: Como apelantes, los referidos Juan Ignacio y Pedro Jesús, que han estado respectivamente representados por los Procuradores Don Vicente Vellibre Chicano y Doña María Picón Villalón, y respectivamente defendidos por las Abogados Doña Amelia Villa Cuenca y Doña María Isabel Rodríguez Serrano. Como apelado, el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.-En el mencionado Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, en fecha 27 de enero de 2.020, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: 'El 27/02/16 terceros desconocidos arrebataron, por el procedimiento del tirón, un bolso propiedad de Virtudes conteniendo, entre otros efectos, un terminal móvil de la marca Apple modelo Iphone 5 valorado en 329 €. En fecha indeterminada pero posterior al 27/02/816, el acusado Juan Ignacio, apodado ' Cebollero', mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió dicho de un tercero dicho terminal por un precio de 20€ , vendiéndolo posteriormente a Pedro Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, por 25 € , quien lo adquirió a sabiendas de su ilícita procedencia.'. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador Señor Vellibre Chicano, en nombre de Juan Ignacio, sustancialmente fundado en errónea valoración de la prueba, con la consiguiente indebida no aplicación del artículo 20-2 o subsidiariamente del artículo 21-1 del Código Penal, habiendo asimismo alegado infracción del artículo 298-1 del mismo texto legal en lo referente a la extensión en el tiempo de la pena impuesta, y no obstante interesar la anulación de la sentencia y su remisión al Juzgado de su procedencia, se precisó como finalidad de dicha remisión que se apreciaran las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal aludidas, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Contra dicha sentencia también se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procuradora Señora Chicón Villalón, en nombre de Pedro Jesús, sustancialmente fundado en errónea valoración de la prueba, con la consiguiente indebida no aplicación del artículo 20-2 o subsidiariamente del artículo 21-1 del Código Penal, habiéndose asimismo sustentado el recurso en infracción del principio in dubio pro reo y vulneración de la presunción de inocencia, y no obstante interesarse a anulación de la sentencia, de hecho se solicitó la absolución del recurrente con apreciación del artículo 20-2 o subsidiariamente del artículo 21-1 del Código Penal,y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dichos recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 30 de junio de 2.020, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, en fecha 27 de enero de 2.020.


Fundamentos

Primero.-Habiéndose alegado con ocasión de los recursos formulados errónea valoración de la prueba, con la consiguiente indebida no aplicación del artículo 20-2 o subsidiariamente del artículo 21-1 del Código Penal, vulneración de la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo, con carácter previo a entrar en la decisión de los mismos, se considera procedente efectuar las tres siguientes consideraciones generales:

1) El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

2) En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

3) A tenor de lo anteriormente expresado en la precedente consideración, cabe señalar que si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, si bien, con la limitación en cuanto a las consecuencias de la errónea valoración de la prueba establecida en el artículo en el artículo 792-2 párrafo primero, en relación con el artículo 790-2 párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez que han sido efectuadas las precedentes tres consideraciones generales y tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio obrante en el procedimiento, quienes ahora sentenciamos no encontramos en conciencia motivos para tachar de errónea la convicción moral a que llegó el Juzgador de instancia respecto del devenir de los hechos de autos, ni consiguientemente para efectuar reproche legal a su conclusión declaratoria de la culpabilidad de los recurrentes por causa de la autoría de los hechos tenidos por probados en la sentencia apelada, no habiéndose suscitado duda reveladora de que dicho relato de hechos tenidos por probados no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno conducente a la solución condenatoria de los apelantes que clara y certeramente se detalla en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se da por reproducido en su integridad, habiendo dado en sus razonamientos cumplimiento al principio de que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, con la finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio sustentadora de su decisión, explicando de este modo las razones por las que declaró determinados hechos como probados, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, de cuyo tenor resulta la comisión por los recurrentes de los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia apelada, que ahora se reiteran, debiendo señalarse en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad hechas valer por Juan Ignacio, que nada impide suplir en esta instancia la omisión a las mismas resultante del texto del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, pues dicha carencia ha sido alegada no solo como motivo de forma, sino también como motivo de fondo, por lo que estando este Tribunal en condiciones de decidir sobre el tema de fondo, para no caer en inútiles retrasos se resolverá sobre el acogimiento o no de dicho motivo de recurso, significándose en cuanto al hecho del consumo sustancias estupefacientes, y más en concreto de cocaína, alegado por el mencionado Juan Ignacio, con sustento en en el informe fechado el 8 de abril de 2.019, que no consta ratificado a la presencia judicial por el Médico identificado en el mismo, ni tampoco avalado por prueba pericial médico-forense, que aún admitiendo el hecho del consumo por su parte de dichas sustancias, no cabe considerar probada su condición de consumidor habitual al tiempo de los hechos enjuiciados, debiendo al respecto tenerse en cuenta que en materia de toxicomanías, cabe establecer como principios fundamentales, en primer lugar su consideración nominal como mera atenuante analógica del número 7 del artículo 21 del Código Penal, a lo máximo, salvo que la defensa pruebe que tuvo entidad suficiente como para considerarla eximente completa o incompleta del número 2 del artículo 20 o del número 1 del articulo 21 del mismo texto legal, o que la adicción a las sustancias consumidas era grave, debiendo en este caso incluirse en el número 2 del artículo 21 antes citado, en segundo lugar su calificación como circunstancia accidental (circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal) y no esencial al delito y, subsiguientemente, la aplicación del principio de que debe estar probada como el hecho mismo, y en tercer lugar la afirmación de que la culpabilidad hay que valorarla en el momento de cometer el hecho típico, de manera que lo que hay que probar para atenuar la imputabilidad es la ingesta o la abstinencia de sustancias estupefacientes en dicho en dicho momento precisamente, lo que por todo cuanto antecede no consta mínimamente acreditado en autos, puesto que entre las fechas el 2 de noviembre de 2.015 y el 20 de julio de 2.017 referidas en el informe aludido, y más en concreto durante el año 2.016, no consta fuera consumidor de las sustancias estupefacientes , siendo por ello que procede la desestimación de lo por su parte pretendido en trámite de recurso, y en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad hechas valer por Pedro Jesús, con sustento a los trastorno disociativo con síntomas psicóticos resultante de la documentación médica aportada con el escrito fechado el 14 de enero de 2.020, debe señalarse que de dicho padecimiento no cabe colegir a falta de prueba al respecto, que el antes citado se encuentre inhabilitado para llevar con un adecuado tratamiento una vida similar a quienes gozan de buena salud mental, o lo que es lo mismo, que en el momento de adquirir el objeto de autos padeciera limitaciones en la libre determinación de su voluntad que le influyeran negativamente con ocasión de la realización de dicho hecho, por menoscabo de su conciencia de elección entre elementos que tienen diferentes valores, o lo que es lo mismo no consta tuviera mermada su libertad ni por ende el consiguiente poder, radicado en la razón y en la voluntad, de obrar o de no obrar, de hacer esto o aquello, de ejecutar por sí mismo acciones deliberadas y por ello con la posibilidad de elegir, por lo que no constando menoscabo de su libertad a tal fin, el mismo, al igual que se ha dicho respecto del otro recurrente, debe ser plenamente imputable y por ello responsable de sus actos realizados al tiempo de los hechos de autos, en la medida que éstos fueron voluntarios y directamente queridos, por lo que no cabe considerar a falta de prueba bastante menoscabada la libre determinación de su voluntad, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración reflejadas en la penalidad impuesta dentro de la limitación temporal establecida en el artículo 298-1 del Código Penal, en relación con la regla 6ª del número 1 del artículo 66 del mismo texto legal, no constando por lo demás acreditados hechos reveladores de que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM000 y NUM001, con sus manifestaciones hayan perseguido finalidad distinta a la de relatar el contenido de su intervencón, o lo que es lo mismo, no constan demostrados hechos indicadores de que en las mismas hayan faltado a la verdad para perjudicar los derechos e intereses de los recurrentes, quienes con sus manifestaciones exculpatorias no han logrado suscitar en quienes sentenciamos duda bastante para eludir así las responsabilidades que pudieren derivársele de los hechos de autos, siendo por ello que, por los propios fundamentos de dicha resolución, que se estiman en conciencia acertados y correctamente formulados, procede rechazar los recursos de apelación contra la misma interpuestos, y ello por no haberse llevado al ánimo de quienes ahora decidimos indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por el Juzgador a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión de los recurrentes de hacer valer sus conclusiones sobre las del Magistrado del Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar estas últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quienes ahora resolvemos, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar a los apelantes de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución, a los mismos, en Justicia y Derecho, debe hacérseles destinatarios de la condena que les viene impuesta, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar la efectiva autoría por su parte del delito de receptación del artículo 298-1 del Código Penal a que han sido condenados por el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo por su parte pretendido con los recursos de apelación aludidos.

Segundo.-De conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a los recurrentes en apelación, a cada uno de ellos la mitad las costas que puedan haberse causado con motivo de los recursos formulados.

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestoscontra la sentencia de fecha 27 de enero de 2.020, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Asimismo fallamos, que debemos imponer e imponemos a los recurrentes, a cada uno de ellos la mitad de las costasque puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

De conformidad con el artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución es susceptible de recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el artículo 847-1 b) del mismo texto legal, debiendo el recurso ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia y transcurrido que sea dicho plazo sin haberse preparado el recurso, devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.


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