Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 120/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100214
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1372
Núm. Roj: SAP MU 1372/2020
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00172/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 213050
N.I.G.: 30035 41 2 2019 0004200
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000120 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000058 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Luis Angel
Procurador/a: D/Dª ROCIO MADRID ROSIQUE
Abogado/a: D/Dª MARIA MANUELA MARTINEZ MENDOZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Genoveva
Procurador/a: D/Dª , IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , JORGE DE PEDRO TORRES GUILLEN
Ilmas Sras.
Doña Mª Concepción Roig Angosto
PRESIDENTA
Don María Ángeles Galmés Pascual
Doña Ana María Martínez Blázquez
MAGISTRADAS
SENTENCIA
NÚM.172/2020
En la Ciudad de Murcia, a 19 de junio de 2020.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio
Rápido nº 58/2019 que, por delitos de malos tratos en el ámbito familiar en violencia de género y doméstica,
se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 3 de DIRECCION000 , y, antes, en el Juzgado de Instrucción
nº 4 de DIRECCION001 , D.U. nº 186/2019; seguido contra Luis Angel , representado por la Procuradora de
los Tribunales Rocío Madrid Rosique y asistido de la Letrada Mª Manuela Martínez Mendoza, que actúa como
parte apelante; ha sido acusación particular Genoveva , representada por el Procurador de los Tribunales Iban
Manuel Hernández Sánchez y asistida del Letrado Jorge de Pedro Torres Guillén; y, en ambas instancias, como
parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal; ambos como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 2 de octubre de 2019 sentando como hechos probados los siguientes: 'Se dirige la acusación contra Luis Angel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, quien sobre las 20:650 horas del 23-8-219 en el domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 de DIRECCION002 , con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja Genoveva que tenía a su hija menor en brazos y aceptando menoscabar la integridad de la hija menor de ésta de 12 meses de edad le agarró de los brazos zarandeándola haciéndola caer junto con su hija al suelo.
Como consecuencia de la caída, la menor sufrió lesiones que no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico curando en 2 días de perjuicio básico.
No consta que los hematomas que presenta Genoveva fueran como consecuencia de la agresión de dicho día.
No queda acreditado que el día anterior, el 22-8-19, el acusado en el domicilio común agrediera a Genoveva golpeándole en los brazos y piernas y dándole una patada en la barriga, causándole lesiones.'
SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor de: 1)Un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 1 mes y a la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Genoveva por plazo de 2 años y 6 meses.
2)Un delito de malos tratos del artículo 153.2 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 1 mes y a la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Zaida por plazo de 2 años y 6 meses así como al pago de 2/3 las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Luis Angel comoautor de otro delito de malos tratos del 153.1 y 3 del CP, declarando de oficio 1/3 parte.
En sede de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Genoveva (como representante legal de la menor Zaida ) por las lesiones de ésta en la cantidad de 80 euros.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación del acusado recurso de apelación.
Admitido y tramitado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron escrito de oposición.
CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo de Apelación de Juicio Rápido el núm. 120/2019, y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 19 de junio de 2020, que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente Mª Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se insiste en que las declaraciones de la denunciante y del testigo han sufrido múltiples contradicciones y sí existen motivos de resentimiento y, en el caso del testigo, también existe enemistad manifiesta. Se añade que, dado que únicamente la relación de convivencia se había iniciado hacía 1 mes y 15 días, no existía vocación de futuro.
A continuación, se habla de la infracción del art. 153, tanto apartado 1º como 2º, al no existir voluntad de causar perjuicio ni a la denunciante, ni a su bebé, y se añade que no había situación de discriminación de la mujer. Por todo ello, se acaba suplicando que se revoque la resolución recurrida y se dicte un pronunciamiento absolutorio.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Al margen de la alegación genérica del art. 24 de la C.E., lo que se está invocando es un error en la valoración de los elementos probatorios puestos a disposición de la Juez de lo Penal. Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' En el presente caso, la Sala comparte la deducción valorativa efectuada por la Juzgadora de lo Penal. Con una larga exposición, se explica que sí existen contradicciones en la denunciante, pero que las declaraciones en fase policial no se van a tener en cuenta por la dificultad en cuanto a los intérpretes. Sí se recoge la declaración realizada ante el Juzgado Instructor, que coincide genéricamente con la practicada en el Plenario.
Del mismo modo, se describe que también se da credibilidad a la declaración del testigo que oyó gritar a los dos y observó el forcejeo. Y el hecho de que existiera una denuncia previa del acusado contra él (también por un delito de lesiones), es analizado en la sentencia y se concluye que ambos se perdonaron. Dado que en el recurso se indica que tal perdón se otorgó para no ser condenados, es obvio que el recurrente también fue acusado en aquel procedimiento; y no se ha aportado ningún dato más que permita acreditar esa supuesta enemistad manifiesta.
Pero es que, además, lo anterior va unido a los partes médicos emitidos en el momento de producirse las lesiones, y también por el informe del médico forense, quien ha descartado que los moratones pudieran salir de forma espontánea simplemente por una crisis de ansiedad.
TERCERO.- En cuanto a la aplicación de los apartados 1 y 2 del art. 153 del C.P., y al margen de la duración de la relación de pareja, lo cierto es que se ha expuesto en el juicio oral que la discusión se inició precisamente porque la denunciante se negó a tener relaciones sexuales con el acusado. Y no debe olvidarse que ambos ya estaban conviviendo, sin que exista prueba alguna de que dicha relación no tuviera vocación de permanencia.
La sentencia también describe que el acusado era plenamente consciente de que con su actuación podía menoscabar físicamente no sólo a la denunciante, sino también a su bebé y debe recordarse que el tipo penal de lesiones puede perfectamente cometerse por dolo eventual Finalmente, no es necesario un móvil concreto para el menoscabo físico sufrido. No debe olvidarse la importante STS núm. 667/2018, de 20 de diciembre, que, tras hacer una visión retrospectiva de las diferentes posturas, acaba concluyendo que basta con que concurra la relación personal y el acto objetivo de golpear o maltratar sin causar lesión. Efectivamente, indica esta sentencia: 'Indudablemente, no podemos pretender trasladar a los elementos del tipo penal la referencia a los conceptos de 'dominación o machismo' que vienen a constituir una mención en la legislación para tratar de fundamentar una reforma conjunta que optó por dar un tratamiento propio y específico a unos hechos en cuyo trasfondo existía una conducta de cultura de actos de esa dominación, como arquetipo de lo que estaba detrás de ese comportamiento antijurídico, que, desde el punto de vista punitivo, se sanciona en mayor medida en el art. 153 CP cuando el sujeto activo sea un hombre y el pasivo mujer, su pareja o ex pareja. Pero sin que ello exija que cuando se trate de una agresión de hombre a su pareja o ex pareja, o agresión mutua de los mismos, el elemento intencional de esa dominación o machismo se constituya como una exigencia a incluir en los hechos probados como un dolo específico no exigido por el tipo penal en modo alguno.
Construir, pues, un elemento subjetivo del tipo en el art. 153.1 CP donde no lo hay, supone exacerbar la verdadera intención del legislador para llevar al tipo penal un fundamento extraído de la Exposición de Motivos de una norma legal.
En consecuencia, en ningún caso se ha exigido como elemento del tipo del art. 153.1 CP ese elemento subjetivo del injusto, pero ni cuando actúa un hombre en el maltrato a una mujer, ni tampoco, -y aquí está la clave del caso- cuando se trata de un acometimiento mutuo se exige el ánimo de dominación para poder fundamentar una condena por el art. 153.1 CP cuando el sujeto activo sea un hombre, y para el apartado 2º del mismo precepto cuando en esa misma agresión, y con reciprocidad, el sujeto pasivo sea una mujer. Y ello, con el aditamento objetivo, sí exigido en el tipo penal, de la relación entre ambos del apartado 1º del art. 153 CP .
En el apartado 2º no se exige que el sujeto activo sea una mujer, pero sí se exige en el apartado 1º que el sujeto activo sea un hombre. Y si el sujeto pasivo es mujer se requiere que entre ellos exista el vínculo al que se refiere el apartado 1º para dar cobertura a la tipicidad penal del hecho. Y ello, con independencia de que el ámbito de aplicación del apartado 2º sea más amplio por abarcar a la violencia doméstica, y el apartado 1º solo a la violencia de género cuando el sujeto activo sea hombre y el pasivo mujer.
Pero hay que destacar que, pudiendo haberlo hecho, en ninguno de los dos apartados el legislador quiso adicionar un componente subjetivo de elemento intencional en la comisión del delito, como sí que lo ha hecho, sin embargo, en otros tipos penales en los que en la conducta típica sí que describe un elemento subjetivo que deberá ser probado. Y, además, ello deberá inferirse en la prueba practicada en el plenario, habida cuenta las dificultades para acreditar la intención a la que se puede llegar desde la inferencia o deducción en la ejecución del hecho, por las dificultades probatorias de 'fotografiar' la intención del sujeto activo del delito.
Con ello, si el legislador hubiera querido incluir en las conductas del art. 153 CP un determinado 'animus' en el tipo penal lo hubiera hecho. Pero no lo hizo, por lo que su exigencia probatoria queda fuera del tipo penal.
En este estado, cuando se exige en alguna resolución que en los casos de agresiones recíprocas en pareja o ex pareja se adicione un elemento intencional o subjetivo de dominación o machismo en el derecho probatorio, se está produciendo un exceso en la exigencia de la prueba a practicar en el plenario que no está requerido en el tipo penal, y que el legislador no quiso adicionar, pudiendo haberlo hecho, quedándose, tan solo, en la mención a los actos de dominación o machismo como el sustrato o causa de justificación de la reforma, pero no como elementos propios y específicos del tipo penal que es objeto de tratamiento en el presente recurso.' Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 (J.R. nº 58/2019), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1b) de la LECR.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
