Sentencia Penal Nº 172/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 172/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 522/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 47186370042020100170

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1356

Núm. Roj: SAP VA 1356/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00172/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 48 2 2019 0000438
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000522 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Berta
Procurador/a: D/Dª CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ
Abogado/a: D/Dª ALVARO RIZO SOLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Romualdo
Procurador/a: D/Dª , ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
Ilmo. Sre. Magistrado:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Dª MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, por delito de violencia
de género, seguido contra Romualdo , siendo partes, como apelante Berta , defendida por el letrado Alvaro
Rizo Sola, y representada por la Procuradora Carmen Rosa López de Quinta Saiz, y como apelado el Ministerio
Fiscal y el citado acusado, defendido por la letrada Miriam Escudero Martínez y representado por el Procurador
Ismael Sanz Manjarres, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID, con fecha 11 de octubre de 2020, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Romualdo es mayor de edad. Ha mantenido una relación sentimental con convivencia con Berta entre noviembre de 2014 y agosto de 2017 aproximadamente. Ambos vivían -con el hijo de ésta de unos 13 años de edad- en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Valladolid. El día 23.4.2017 se produjo una discusión, por causas no concretadas, entre ambos en la ya mencionada vivienda, en presencia de referido menor, sin que se haya acreditado que Romualdo golpeara, agrediera o zarandease, de forma intencionada, a la Sra. Berta , ni tampoco que el Sr. Romualdo impidiese a Berta , salir a la calle o ya en la misma, deambular libremente.

El 24.4.2017, a las 0.11 horas, ella -a través de redes sociales- envió un mensaje al acusado (al que se acompañaban unas fotografías de brazos o extremidades superiores) diciendo: '..y eso ahora mañana me saldrá más moratón..' contestado él a la 1.46 horas: 'pues lo siento mucho, ya te lo dije antes. No era mi intención..' añadiendo '..y yo los nudillos pelados para que no te rasparas con la pared....imagínate mis dedos que estaban delante...' .

La Sra. Berta presentó denuncia contra el Sr. Romualdo el 21.8.2019 en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Margarita en Valladolid.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Romualdo de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Pretende la recurrente, una revocación de la sentencia y una condena del acusado por las infracciones que se dicen cometidas en el recurso.

Pero hay que recordar que el art. 790.2.3 de la Lecrim., establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el presente caso, a juicio de esta Sala, no se dan los presupuestos necesarios para la anulación de la sentencia.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en su STC nº 120/2009, de 18 de mayo de 2009, efectúa un completo análisis y resumen de su doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal, pueda ser condenado por un Tribunal de apelación.

Concretamente indica que, cuando el motivo de impugnación de la resolución recurrida esté basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba, se proyecta la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

A fin de respetar esta limitación, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación.

El TC ha aceptado -por ser respetuosa con la limitación constitucional a que nos referimos- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim. sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3).

Del mismo modo, el TC considera compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, y las que siguen a la misma en este punto).

Sobre este punto esta Audiencia Provincial de Valladolid viene manteniendo de forma reiterada que sólo procede la práctica de prueba en segunda instancia en los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim., pues la aplicación del derecho ha de hacerse con respeto de los preceptos constitucionales y también con respeto de los preceptos de la legalidad ordinaria, como en este caso es la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO.- Partiendo de que este Tribunal no considera legal la repetición de las pruebas en la segunda instancia por no estar así legalmente previsto en la Ley Procesal, se comprueba que el caso analizado en el presente supuesto no es ninguno de los que, conforme a la doctrina del TC, pueda dictarse Sentencia condenatoria en segunda instancia, dado que lo discutido son cuestiones de hecho, si los hechos objeto de la acusación sucedieron o no, y para ello lo único que se ha tenido en cuenta es la valoración de pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de la presunta víctima y de otros testigos, todo lo cual conduce a que en este caso no cabe la revocación del pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución recurrida, al haber llegado el Juzgador de instancia a una conclusión nada arbitraria, al presenciar por si mismo las declaraciones prestadas a las que consideró insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Es por ello, que, tratándose de una sentencia absolutoria, basada exclusivamente en la valoración de pruebas personales, bajo el principio de la inmediación, no cabe acordar la nulidad de la sentencia solicitada por la recurrente.

Nos encontramos, una vez más, en una cuestión de discrepancias entre la valoración realizada por el Juez de instancia y la de la propia recurrente, que se presenta como subjetiva y parcial.

Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.

Debiendo ser declaradas de oficio las costas procesales causadas.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Berta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, debemos confirmar referida resolución recurrida, declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Remítase vía telemática la presente resolución, con los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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