Sentencia Penal Nº 172/20...yo de 2021

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19/08/2021

Sentencia Penal Nº 172/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 166/2021 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 172/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100157

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5188

Núm. Roj: STSJ M 5188:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0105958

Procedimiento:Recurso de apelación 166/2021 (Recurso de Apelación 140/2021)

Materia:Trata de seres humanos

Apelante:D./Dña. Salvador

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL RICO PALOMAR

D./Dña. Segismundo y D./Dña. María

PROCURADOR D./Dña. MARÍA COLINA SÁNCHEZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 172/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 26/2019, sentencia de fecha 09/12/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado:

A) La testigo protegida designada en el Atestado Policial como NUM000, en adelante NUM005 llegó a Madrid el 12 de mayo de 2015 acompañada de quién entonces era su pareja sentimental, en la creencia de que iba a trabajar y tener mejores ingresos que en su país. Se alojó hasta el 9 de enero de 2017 en que presentó la denuncia con los acusados Segismundo nacido en Pitesti, Rumania el NUM001/1993; hijo de Luis Manuel y Rosario con carta de identidad rumana número NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, a quién la NUM005 conocía desde el Instituto en su ciudad natal en Rumania, y su pareja María, nacida en Curtea de Arges, Rumania el NUM003/1991, hija de Marco Antonio y Virtudes, titular de la carta de identidad rumana número NUM004, sin antecedentes penales. María le enseñó a la NUM005 donde situarse en el polígono Marconi y la adiestró en cómo relacionarse con los usuarios de la prostitución y cuanto cobrarles, entregando la NUM005 todo el dinero que ingresaba por el ejercicio de la prostitución a los acusados María y Salvador, disponiendo los acusados de tales cantidades, quienes le aseguraban tener una deuda con ellos, al tiempo que le hacían creer que tenían un proyecto común y que con las cantidades ahorradas se construirían una casa juntos en Rumania, logrando que se iniciara y permaneciera en el comercio sexual hasta el día de la denuncia, sin permitirla regresar a Rumania. La NUM005 debía acudir al polígono durante seis de los siete días de la semana durante un mínimo de 10 horas, llegando a realizar jornadas de 36 horas seguidas en el polígono Marconi. Durante el tiempo que permanecía en el polígono era controlada por María, bien presencialmente, bien mediante el teléfono, sin poder desplazarse libremente, sino para acudir al polígono Marconi. A partir de conocer a su novio español Gregorio en la primavera de 2017, dado el progresivo desvanecimiento del efecto del engaño, al haberle negado María y Salvador la posibilidad de visitar a sus familiares en Rumania, ambos acusados, María y Segismundo comienzan a presionarla con acabar con su vida y con represalias hacia su familia en Rumania, conocida por Salvador, e incluso contra su novio Gregorio y la hija de éste, en el caso de que les dejara. Hasta que el día 9 de enero de 2017 decidió denunciar los hechos, con ayuda de la Asociación Para la Atención Prevención y Reinserción de la Mujer Prostituida, en adelante APRAMP.

La situación vivida ha causado un daño moral y psicológico a la testigo protegida, presentando un trastorno por estrés post-traumático, caracterizado, entre otros, por palpitaciones, temblor en las manos, irritabilidad, pobre autocontrol emocional, poca tolerancia a la frustración, miedo, insomnio, cansancio, pesadillas, dificultades de concentración y problemas de memoria, así como evitación de situaciones que le recuerdan la situación traumática y de los pensamientos o los sentimientos asociados a los sucesos padecidos, bajo nivel de autoestima y rechazo hacia sí misma.

B) En el mes de diciembre de 2.016 se instaló en el domicilio que los acusados y la NUM005 compartían, sito por entonces en la CALLE000 n° NUM006 de Madrid, un primo de Segismundo, el también acusado Salvador, de nacionalidad rumana, mayor de edad nacido en Pitesti, Rumania, el NUM007/1984, hijo de Obdulio y Teresa con carta de identidad rumana NUM008, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien, a través de una mujer en Rumania que afirmaba ser su novia, conocida como Ascension, que no ha sido identificada y contra la que no se sigue la presente causa, contactó allí con la testigo protegida designada en el Atestado Policial como NUM009, en adelante NUM010, ofreciéndole venir a España a trabajar en un restaurante, ofrecimiento que la NUM010 aceptó debido a la situación de precariedad económica en la que se hallaba.

El acusado Salvador organizó y sufragó los gastos del traslado, en avión, hasta Madrid, Cuando se hallaba a mitad de camino, en el aeropuerto de Timisoara, el acusado reveló a la NUM010 que durante dos o tres días tendría que ejercer la prostitución para pagar el billete, accediendo la misma a continuar el viaje, al verse lejos de su casa, sin dinero y sin otra opción real, atraída además por las buenas condiciones ofrecidas para el trabajo posterior y en la creencia de la veracidad de las mismas.

El día 19 de diciembre de 2.016 la NUM010 llegó a Madrid, siendo recogida por el acusado en el aeropuerto y llevada por éste al piso de la CALLE000 donde residía. Una vez aquí, el acusado inició una relación sentimental con la NUM010 y, pasados dos días, aprovechándose de esta circunstancia y del hecho de que la misma estaba ya por completo alejada de su entorno familiar y social, encontrándose en un país extranjero en el que carecía de todo vínculo y cuyo idioma desconocía, la llevó al polígono Marconi y le dijo que era allí donde tenía que ejercer la prostitución, dándole las indicaciones necesarias para ello, Pasados los primeros días la testigo se dio cuenta de las verdaderas intenciones del acusado - que no eran otras que obligarla a ejercer la prostitución indefinidamente y lucrarse con los beneficios que con ello obtuviera- y de las condiciones en que iba a tener que hacerlo - en la calle, durante largas y arduas jornadas, recibiendo insultos, amenazas y gritos por parte de aquél en el caso de no cumplir sus indicaciones o no ganar suficiente dinero y quedándose el acusado con la totalidad de los beneficios obtenidos,

La NUM010 estuvo ejerciendo la prostitución hasta el día 9 de enero de 2.017, en que, no pudiendo aguantar más la conducta cada vez más agresiva y violenta del acusado, decidió denunciar los hechos.

La situación vivida ha causado un daño moral y psicológico a la testigo protegida, presentando un Trastorno por Estrés Post-Traumático, caracterizado, entre otros, por palpitaciones, temblor en las manos, irritabilidad, pobre autocontrol emocional, poca tolerancia a la frustración, miedo, insomnio, cansancio, pesadillas, dificultades de concentración y problemas de memoria, así como evitación de situaciones que le recuerdan la situación traumática y de los pensamientos o los sentimientos asociados a los sucesos padecidos, y bajo nivel de autoestima y rechazo hacia sí misma.

Los tres acusados estuvieron privados de libertad por esta causa desde el día 10 de enero de 2.018 hasta el día 20 de febrero de 2.018.'

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'Que debemos CONDENAR, y, en consecuencia, condenamos, por el: HECHO A) a los acusados Segismundo y María, como autores, responsables penalmente de un delito de prostitución respecto de la NUM000, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y MULTA de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art, 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la NUM000, por los daños morales y psicológicos causados, en la cantidad de 20.000 euros, Así como al abono de forma conjunta y solidaria de un cuarto de las costas causadas en la presente causa.

HECHO B) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Salvador por los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial del art. 77 CP con un delito de prostitución del art, 187.1 CP, respecto de la NUM009 a la pena de prisión de SEIS AÑOS y UN DÍA Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena. Y a indemnizar a la NUM009 en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales y psicológicos causados; y al pago del cincuenta por ciento de las costas de este juicio.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados D. Segismundo y Dª. María por los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual.

TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación la representación procesal de Salvador, y de Segismundo y María recursos impugnados por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 18/05/2021.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia condenó a Segismundo y María como autores de un delito de prostitución coactiva cometido contra la víctima NUM000, y a Salvador como autor de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, cometidos contra víctima NUM009, y frente a dicha resolución se alzan los tres exponiendo los motivos seguidamente estudiados, en procura de sentencia absolutoria, y con carácter subsidiario los dos primeros impetran se declare la nulidad de la sentencia recurrida en lo referente a la pena impuesta y se dicte nueva resolución en que sea aplicada la pena en su extensión mínima.

TERCERO.- I.Al socaire del artículo 846 bis c) b y e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal todos los apelantes comparten un motivo en que denuncian infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución española, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, y en esta sede la Defensa de los Sres. María y Segismundo niega la existencia de prueba de cargo idónea y suficiente para asentar la condena, con especial análisis de la declaración de NUM005, y reprocha a la sentencia falta de motivación por no haber realizado valoración alguna de la prueba de descargo, mientras la Defensa del Sr. Salvador, protestando también la falta de base razonable para entender desvirtuada la verdad interina de inculpabilidad, con singular tratamiento de la declaración de NUM010 en fase sumarial, objeta carencia de fundamentación y correlativa infracción de los artículos 177 bis 1 b) y 9 y 187.1 del Código Penal.

II.Si bien se ve las quejas por déficit de motivación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido con carácter de fundamental en el artículo 24.1 de la Constitución española, tal y como se plantean, están imbricadas con el también denunciado quebranto del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2, por falta de prueba de cargo, irracional valoración y preterición de elementos de descargo. Desde luego el tribunal está obligado a explicar qué pruebas conducen al factum, sean directas o indirectas - especificando en este último caso el juicio de inferencia - mas la argumentación en el presente supuesto ha de ser de especial intensidad por cuanto afecta al derecho a la presunción de inocencia, sin que baste el canon que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva.

III.El análisis de los motivos de apelación exige también recordar cuál es el ámbito de nuestro enjuiciamiento y los criterios en punto a verificar si el tribunal a quo vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo estima que ese control autoriza valorar la existencia de prueba de cargo adecuada - incluida su licitud -, y también su suficiencia; la prueba lícita es además prueba adecuada cuando se obtuvo respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales - oralidad, contradicción e inmediación - y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además el control de la racionalidad de las inferencias no implica la sustitución del criterio valorativo del tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación, y sólo podrá ser impugnado con éxito si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia - vid. SSTS de 9 de febrero y 13 de julio de 2001-; a la vez el control por parte del tribunal ad quem sobre la coherencia del juicio probatorio del a quo no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detalle todas las pruebas que se han presentado, pero sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, como enseña la STS de 23 de abril de 2021, trayendo a colación la prudencia que debe informar el control de la calidad concluyente de la inferencia puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que han llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, - vid. SSTC 300/2005 y 123/2006 -.

IV.Pues bien, el examen de la sentencia revela que la Sala a quo hizo cumplido análisis de la prueba practicada en el juicio, reseñando los aspectos más significativos en la formación del convencimiento judicial, y basó la condena en los testimonios de cargo ofrecidos por NUM005, NUM010, Sr. Gregorio - compañero sentimental de una de las víctimas -, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet Nº NUM011 - quien tomó la primera declaración a las denunciantes - y pericial de las componentes del equipo psicosocial de Proyecto Esperanza, Sras. Rebeca y María Luisa, y de la Educadora Social de la Asociación para la Atención, Prevención y Reinserción de la Mujer Prostituida, Sra. Sonsoles, quienes ratificaron sus informes del 17 y 2 de marzo de 2017.

Es doctrina legal muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio y tampoco son perfectamente constatables viendo la grabación del mismo; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por otra parte, las sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989 , 173/1990 , y 229/1991, y las del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 , 706/2000, 313/2002 , 224/2005 y 935/2006 , atiende como prueba de cargo a las declaraciones de la víctima o perjudicado, siempre que se practique con las debidas garantías, y la considera hábil por sí sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995 ), pues nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle con la sola presencia de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad, ( SSTS de 29 de enero de 2002 y 17 de abril de 2007 ); ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige -vid SSTS de 29 de abril de 1997 y 30 de enero de 1999 - una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa; por ello las pautas que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo según la jurisprudencia, parámetros mínimos de contraste a efectos de valoración racional, son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, sobre base firme, 2) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -entendiendo por tal la declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento, ex artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues, en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, y 3) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

CUARTO.-Los hechos nucleares del delito atribuido a Segismundo y María - prostitución coactiva de NUM005 - están acreditados fundamentalmente por la declaración de la victima y del Sr. Gregorio, en tanto aquella narró cómo fue introducida en el Polígono Marconi, adiestrada en el ejercicio de la prostitución y engañada acerca del destino del dinero obtenido, a excusa de una supuesta deuda y de la futura adquisición de una vivienda, las amenazas sufridas después y represalias de que sería objeto su familia si se apartaba del comercio sexual, y en suma la situación de esclavitud sexual a que estuvo sometida, bajo un férreo control, sólo mitigado por la presencia del testigo Sr. Gregorio, quien si en un principio fue su cliente después se convirtió en su pareja y le prestó ayuda económica que paliaba su permanencia en el polígono Marconi hasta alcanzar las expectativas de ganancia marcadas por los proxenetas; las declaraciones de uno y otro son contestes y tienen refrendo en los datos ofrecidos por NUM010 y por la Sra. Sonsoles, de la Asociación para la Atención, Prevención y Reinserción de la Mujer Prostituida, quien tuvo gran protagonismo en la detección y rescate de NUM005 y NUM010.

La declaración de la víctima cumple las notas que posibilitan su aceptación como prueba de cargo, además de no ser la única de signo incriminatorio. No existen motivos espurios que determinen las manifestaciones de NUM005 y es descartable móvil de resentimiento porque estuviera, según se dice, enamorada de María. Sus asertos son verosímiles por abundante corroboración, y han sido persistentes en lo fundamental aunque haya vacilado en extremos marginales, como si su llegada a España fue con su novio rumano, o si este 'había hablado' con los acusados, pues lo relevante es en qué condiciones fue sometida a prostitución desde cierto momento, tras marcharse de España aquél.

Los argumentos expuestos por los recurrentes para detractar el testimonio de NUM005 son inhábiles a tal fin, pues, en síntesis, se pretende que la víctima ejercía la prostitución libremente, disponiendo de las ganancias obtenidas, vivía con los acusados de forma voluntaria y compartiendo los gastos, no padecía control alguno ni malos tratos, y si se ha detectado problemas psicológicos están causalmente relacionados con otras vivencias previas, como su relación familiar. Sin embargo esa tesis, contradicha por los indicados testigos, se ve también desmentida por el dato de que NUM005 nunca dispuso de recursos económicos obtenidos por el ejercicio de la prostitución durante más de un año, nunca remitió dinero a su país a través de MoneyGram, como se sostuvo, y carecía de efectivo alguno cuando optó por denunciar su situación y pedir ayuda. La sujeción de la víctima y su aislamiento e indefensión se conseguía mediante amenazas y es compatible con que la vivienda en que residía tuviera acceso a internet y esto le permitiera contactar por Faceboock con su familia, pues en todo caso no era libre para marcharse, y su amistad con el Sr. Gregorio sólo fue tolerada mientras se le consideró un cliente, prohibiéndose que accediera a la vivienda cuando se conoció que habían entablado una relación afectiva.

QUINTO.-Asimismo denuncian los recurrentes Sres. Segismundo y María, al amparo del artículo 846 bis c) b de la Le de Enjuiciamiento Criminal, quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de valoración de la prueba exculpatoria, y consiguiente falta de motivación.

En concreto deploran que la sentencia de instancia no aluda a la declaración de los acusados, ni haya referencia a la testigo ' Julia', o que orille el documento obrante al folio 345, o no se refiera al tratamiento psicológico dispensado a NUM005 con anterioridad a los hechos y posible incidencia en la valoración de las secuelas.

Cumple recordar la reiterada doctrina - v.gr. STC 147/2004 - indicativa de que el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde al acusado impone al tribunal la valoración expresa y razonada de las pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante a propósito de los hechos cuya acreditación se discute, y que han de ser examinadas no sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo - vid. STS de 23 de abril de 2021 -.

Sin embargo la sentencia recurrida entraña constantes alusiones en su fundamentación jurídica a la postura exculpatoria y a las pruebas articuladas por las Defensas, si bien lo hace en parangón con la prueba de cargo. Por tanto no es exacto que la resolución haya preterido los medios heurísticos de descargo. Veámoslo.

El primer fundamento jurídico, relativo al análisis de la prueba, inicia por estudiar la atinente a hechos supuesto pilar del delito de trata de seres humanos con fines de exploración sexual que el Ministerio Público imputó a los Sres. Segismundo y María y por el que la Sala absuelve, precisamente por falta de refrendo probatorio, dedicando a la cuestión el epígrafe I del HECHO A.

Los párrafos siguientes, II a XIV, abordan la prueba relativa a hechos soporte del delito de prostitución coactiva, y aunque estructurados partiendo de la declaración de la víctima contienen frecuentes alusiones a la tesis de la Defensa y a medios practicados a su instancia, vid. epígrafes III, VII, VIII, IX, XIII y XIV, en que sucesivamente se incluyen menciones a la convivencia de víctima y victimarios, reconocida por todos ellos, y lo declarado al respecto por la testigo Julia; los frutos del oficio remitido a MoneyGram a instancia de la Defensa, folio 591 de la causa; la facturación de la línea telefónica de la vivienda de CALLE000 NUM006 a nombre del novio español del NUM005, y la existencia de contrato de arrendamiento en que figura como inquilino Augusto, así como la incorporación de fotografías tomadas en dicha vivienda, en que era visitada NUM005 por el Sr. Gregorio; asimismo se anota la manifestación de Segismundo a propósito del abandono de la casa por aquélla, y son objeto de cita y ponderación extremos que los recurrente echan en falta, a saber, las características de la línea telefónica sin datos que usaba NUM005 - certificado obrante al folio 345 -, las manifestaciones de Julia, de signo exculpatorio pero que no merecieran crédito a la Sala, o el tratamiento psicológico dispensado a NUM005 y dictamen emitido por la perito de Proyecto Esperanza sobre los síntomas presentados por la víctima, que permite al tribunal concluir existe relación de causalidad entre la prostitución y el síndrome de estrés postraumático y desvincular el daño psíquico que padece de unos malos tratos infligidos por su madre tiempo atrás.

En suma, la Sala sentenciadora ponderó elementos de cargo y descargo, y optó por desoír la autoexculpación de los acusados y el eco tenido en el testimonio de Julia, quien como advierte el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso ha faltado a la verdad incluso en aspectos colaterales, negando una convivencia con los acusados que está constatada por la citación de todos en el mismo domicilio, y es señalada como otra víctima por NUM005 y por APRAMP.

SEXTO.-Los recurrentes Sres. Segismundo y María deducen con carácter subsidiario otro motivo por infracción de precepto constitucional, artículo 24.1 de la carta magna, al amparo del artículo 846 bis c) b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación en punto a la individualización de la pena, trayendo a escena también el artículo 72 del Código Penal en cuanto preceptúa que jueces y tribunales en la aplicación de la pena razonen en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.

La sentencia de instancia se limita en el fundamento jurídico quinto a afirmar categóricamente qué pena corresponde imponer a cada uno de los acusados en razón de las infracciones por las que condena, en el caso de Segismundo y María como autores de un delito de prostitución coactiva ex artículo 187.1, se entiende que mediando engaño, y en el caso de Salvador como autor de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, ex artículos 177 bis 1 b y 9 y 187.1 del Código Penal, de tal forma que impone a aquéllos las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria y multa de dieciocho meses, y a éste las penas de 'seis años y un día y seis meses de prisión' y accesoria correspondiente. Por tanto nada razona sobre la individualización de la pena aunque esta función se realizó dentro de los parámetros legales; en cualquier caso se descartó imponer el mínimo legalmente previsto, supuesto en que se mitiga de forma considerable la necesidad de motivar su determinación cuantitativa.

Conforme a la doctrina legal - v.gr. ATS de 11 de marzo de 2021 - es necesaria una motivación especial de la pena en los supuestos siguientes: a) cuando se exaspera al máximo sin razón aparente, b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada, c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren específicas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente, d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuado o agravatorio de la circunstancia, e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas). Y en general reitera la jurisprudencia que la necesidad de motivación se incrementa en la medida en que la impuesta se aleje del mínimo legal, y tendrá mayor o menor intensidad en función de las características del caso concreto y especialmente del grado de discrecionalidad atribuida al tribunal por la ley - vid. STS de 25 de marzo de 2021 -.

Además, para caso de efectiva ausencia de motivación de la individualización de la pena, según doctrina legal de la que son representativas las sentencias de 14 de diciembre de 2016, 15 de junio de 2017 y 18 de febrero de 2021, caben tres posibles remedios: a ) devolver la sentencia al órgano de instancia para que dicte otra razonando, b) subsanar el defecto en el supuesto de que la recurrida facilite los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por la sala a quo bien en otra adecuada, c) imponer la pena en grado mínimo. La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como límite lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la segunda opción es posible cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al órgano ad quem hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena conforme a las reglas ex artículo 66 del Código Penal y demás aplicables, y la tercera procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado sin éxito la subsanación de la carencia o esta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.

En el caso de méritos es patente la carencia de motivación, mas la sentencia, que constituye un todo, proporciona elementos suficientes para verificar que la pena fue determinada en acomodo a los parámetros legales, ex artículos 187.1.1º inciso, 61, 66.1.6º, 53, 56 y concordantes del Código Penal, e individualizada en atención a las circunstancias subjetivas y objetivas, de los autores y los hechos, de tal forma que en una banda de dos a cinco años de prisión optó la Sala por un punto medio que no rebasa la mitad inferior pero la agota, ídem respecto a la pena de multa, que abarcando de doce a veinticuatro meses se señala en dieciocho. Además la cuantificación es acorde a la entidad del suceso, actitud de los responsables, sufrimiento inferido a la víctima y no constan datos que aconsejen una mitigación; ilustrativas son al respecto las consideraciones del tribunal a quo en punto a los efectos morales y psíquicos padecidos, por la víctima, y los métodos empleados para su explotación sexual. De ahí que el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.- I.A propósito de la impugnación deducida por el Sr. Salvador, valgan ahora nuestras anteriores consideraciones sobre el deber de motivación, la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.

Sin embargo, la sentencia no incurre en infracción de precepto constitucional o legal ni vulnera la presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo sobre la que razona la Sala exponiendo las fuentes de su convencimiento, y los hechos colman las modalidades típicas aplicadas.

En el caso que nos entretiene no es puesta en entredicho la legalidad constitucional y ordinaria de las pruebas, practicadas conforme a Derecho e introducidas en el plenario según los postulados del proceso justo, lo que cuestiona el disconforme es la suficiencia y virtualidad para provocar el decaimiento de la verdad interina de inocencia y la razonabilidad del discurso judicial; de ahí que opte por una evaluación paralela de los medios heurísticos y su resultado, combatiendo la apreciación judicial, con singular intensidad respecto a la declaración de la víctima, alegato que, si bien se ve, exigiría de este tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba, que pondere en términos jurídicos la ortodoxia de las inferencias del órgano a quo, y en definitiva sustituya la conclusión judicial por la personal del apelante, cuando en puridad no nos incumbe elegir entre la evaluación del Tribunal sentenciador y la de la parte, ni desplazar el corolario de la Audiencia Provincial sustituyéndolo por la impugnación, salvo, claro está, que aquél no resulte expresión de un proceso lógico y racional de apreciación probatoria.

A nuestro parecer está fuera de duda la suficiencia del cuadro probatorio ponderado por la Audiencia Provincial, y también la racionalidad del proceso valorativo sobre el que asienta el factum.

Así, eje central de la prueba inculpatoria es el testimonio de NUM010, víctima de trata y prostitución coactiva, cuyas manifestaciones, corroboradas por otros medios heurísticos - declaración de NUM005, del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional Nº NUM011 y de las tres testigos pertenecientes a las asociaciones de auxilio a la mujer prostituida, singularmente la testifical pericial de la voluntaria de APRAMP, incluido informe sobre los efectos psicológicos padecidos por la explotación sexual - valieron al Tribunal para establecer el factum soporte de la condena. De ahí que el recurrente centre sus esfuerzos en criticar el testimonio de aquélla.

II.En primer término censura que NUM010 no depusiera en el plenario, acudiéndose al expediente de reproducir la grabación videográfica de la declaración prestada en fase de instrucción, método con el que muestra el disconforme unos escrúpulos no manifestados en el juicio, pues el Presidente del Tribunal planteó la cuestión y concedió audiencia a las partes y todas convivieron en reproducir la grabación, sin objeción alguna. Motivó esto la circunstancia de que la testigo protegida se encuentra en paradero desconocido y no pudo ser citada, supuesto incardinable en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cuál podrán leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Ciertamente la doctrina asigna carácter excepcional a la aplicación de dicho precepto, y así el Tribunal Constitucional admite la incorporación de las diligencias sumariales al plenario por dicha vía pero concurriendo un requisito de carácter material - cual es que la diligencia en cuestión no pueda ser reproducida en el acto del juicio y tratándose de manifestaciones personales que el declarante haya fallecido, se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero -; en igual sentido la STEDH de 11 de diciembre de 2006 ha declarado que la incorporación de actuaciones sumariales no lesiona los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y se haya respetado los derechos de defensa del acusado. En definitiva, como también resulta de la doctrina legal - vid. STS de 3 de mayo de 2017 - los testimonios prestados fuera del acto del juicio oral son una excepción y pueden fundar la condena incluso como prueba única en determinadas condiciones: cuando sea lo suficientemente fiable, cuando el acusado haya tenido ocasión de refutar la credibilidad del testimonio, exista causa justificada para la inasistencia al acto del juicio oral y se dé lectura en el propio acto, o, si fue grabado, se reproduzca en dicho acto, y la ausencia del acusado no impide la validez, pues basta se dé la oportunidad al letrado de comparecer para interrogar al testigo.

III.En otro orden de cosas sostiene el recurrente que la declaración de NUM010 no cumple los ' requisitos' exigidos por la doctrina legal para su valoración como prueba de cargo, cuando en realidad no se trata de categóricas exigencias sino parámetros mínimos de contraste a efectos de valoración racional de la declaración del denunciante como prueba inculpatoria, y el testimonio de NUM010 pasa con holgura esa criba; no peca de incredibilidad subjetiva por móvil de resentimiento, aunque la testigo haya tenido una 'relación sentimental' de escasísima duración con el reo en el momento de su llegada a España, ni es aceptable la aventurada tesis de que movió su intención el obtener recursos y asistencia como víctima sin serlo; además su relato es verosímil en tanto que corroborado periféricamente por la declaración de NUM005, por el testimonio de la Sra. Sonsoles, de APRAMP, y colateralmente porque el acusado reconoce que sufragó el billete de avión necesario para el traslado desde Rumania de NUM010; por último, la víctima ha sido persistente en la incriminación y sin contradicciones relevantes en las declaraciones policial y sumarial. La sentencia explica pormenorizadamente que la víctima narró cómo fue captada en Rumania por una persona llamada Ascension, pareja del acusado, quien había ejercido la prostitución en el polígono Marconi y consiguió con promesas de trabajo que se mudara en ese país, para después ofrecer su traslado a Madrid y otra ocupación mejor, en hostelería, con la que ganaría mucho dinero, para lo cual la puso en contacto con el acusado; asimismo explicó que encontrándose lejos de su residencia y a punto de coger el avión que la trasladaría a España, Salvador la informó de que para pagar el billete tendría que ejercer la prostitución 'unos días' y cómo se vio abocada por las circunstancias; dio noticia también de lo sucedido a partir de su llegada a España, cómo la recogió en el aeropuerto el acusado y la llevó al piso donde residía en CALLE000, la relación que se entabló entre ellos y su introducción como prostituta en el Polígono Marconi, las condiciones de comercio sexual a que se vio sometida, el control ejercido sobre ella y las amenazas, malos tratos verbales, e incluso físicos ocasionalmente, empleados por el captor, quien en todo momento se apoderó de las ganancias obtenidas, hasta que tomó la decisión de marcharse con el auxilio de la entidad APRAMP.

La versión que ofrece como alternativa el acusado, dispensándose de cualquier responsabilidad en la búsqueda, gestión y facilitación de medios para el traslado de la víctima se ve contrarrestada por la fuerza de los hechos, y resulta evidente su mediación por mano de Ascension en la persuasión mediante falacias para que NUM010 terminara viniendo a España, la facilitación del trasporte y alojamiento, y el designio de explotación sexual, finalmente materializado con artimañas y falsedades, primero, y amenazas contra la familia de la víctima y demostraciones de violencia después. No es cierto que NUM010 mantuviera en todo momento su autonomía y tomara personal y voluntariamente la decisión de ejercer el comercio sexual, antes bien todo el acervo probatorio lleva a la conclusión opuesta y la sentencia relata de forma pormenorizada cómo operó el acusado, la coordinación desplegada al servicio de la explotación sexual de la víctima, y el control que permitió permaneciera ejerciendo la prostitución hasta ver la forma de liberarse.

IV.Para terminar, aunque la rúbrica del motivo único articulado denuncia infracción de los artículos 177 bis 1 b) y 9 y 187.1 del Código Penal esta queja supone la dimensión jurídica del error facti y no entraña protesta por indebida aplicación mas allá de cuestionar la realidad de los hechos, que son constitutivos de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual ex artículo 177 bis1b) y 9 del Código Penal en concurso ideal - medial - con un delito de prostitución coactiva, previsto en el primer párrafo del artículo 187.1 del mismo texto legal, cuya concreta subsunción jurídica no es impugnada aunque sí el relato fáctico que le sirve de apoyo. La pena impuesta, prisión de seis años, seis meses y un día de prisión y accesoria correspondiente por igual período, cumple la disciplina de los preceptos referidos en relación con los artículos 61, 77.1 y 3, 66.1-6º, 56 y concordantes del Código Penal, y su individualización atiende a la entidad del hecho y actuación del culpable, y no se observa exasperación al situarse las sanciones determinadas en el mínimo posible. En suma, el arbitrio judicial expresa un criterio razonable dentro de los límites fijados por el legislador y se atiene a las circunstancias concomitantes, la dimensión lesiva de lo acontecido desde la antijuridicidad de la acción, el grado de culpabilidad y la reprochabilidad del comportamiento; las consecuencias tenidas para la víctima es un aspecto que la sentencia de instancia revela, de indudable peso en la determinación de la pena.

OCTAVO.-En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar los recursos y confirmar la sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando los recursos de apelación entablados por Segismundo y María, y Salvador, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 26/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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