Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 172/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 72/2022 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 172/2022
Núm. Cendoj: 09059370012022100150
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:351
Núm. Roj: SAP BU 351:2022
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 72/22.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLARCAYO (BURGOS).
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 43/21.
S E N T E N C I A NÚM.00172/2022
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por delito leve de amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Julia, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 17/22 en fecha 5 de abril de 2.022, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que, el día 15 de octubre de 2019, sobre las 13:50 horas, Leonor salió de su lugar de trabajo, el Centro de Salud de Valle de Tobalina, situado en la localidad de Quintana Martín Galíndez, para dirigirse a efectuar unas gestiones en la farmacia de la localidad. Tras ello, cuando regresaba al Centro de Salud y estaba caminando, cruzando la carretera que recorre el pueblo por el paso de peatones, vio que Julia, conduciendo su vehículo marca Kia, color Blanco y con número de matrícula ....KKX, al verla y reconocerla, en lugar de reducir la velocidad, procedió a aumentarla dirigiendo el vehículo hacia ella, con la intención de asustarla e intimidarla. Al percatarse de ello, Leonor aceleró el paso ante el temor de ser atropellada, intentando llegar hasta la acera. A esa misma hora, en la terraza del hostal de la localidad, se encontraban sentados, tomando una consumición, Carlos Daniel y Luis Antonio y pudieron ver como Julia conducía el vehículo, el cual, en lugar de disminuir su velocidad al aproximarse a un paso de peatones por el que transitaba Purificacion, procedió a acelerar de manera brusca dirigiendo el vehículo hacia el lugar por donde cruzaba la carretera Leonor. Tras estos hechos, Leonor, en elevado estado de alteración regresó a la farmacia en la que se encontraba Silvia dirigiéndose a ella diciéndole 'lo va a conseguir, me va a matar'. Al ver el estado en el que se encontraba Leonor, Silvia, la acompañó al Cuartel de la Guardia Civil de Quintana Martín Galíndez a interponer la correspondiente denuncia. Como consecuencia de los hechos, Leonor acudió al Centro de Salud de Quintana Martín Galíndez en donde fue diagnosticada de ataque de ansiedad reactiva. Si bien, en el año 2011, Julia fue diagnosticada en el Hospital Psiquiátrico de Zamudio de trastorno esquizotípico de la personalidad y demencia de alcohol y, posteriormente, en fecha de 7 de septiembre de 2019, al ser explorada por la Médico Forense adscrita al Juzgado, fue diagnosticada de trastorno de personalidad cluster B (rasgos límites) y trastorno por consumo de sustancias, no alterando sus capacidades intelectivas pero si a su capacidad de controlar los impulsos, manifestándose con una gran inestabilidad afectiva impulsiva circunstancia que se agrava con el consumo de drogas de abuso, no ha sido probado que, el día 15 de octubre de 2019, cuando Julia conducía el vehículo, tuviera afectada su capacidad intelectiva y volitiva como consecuencia del consumo de alcohol y drogas, estupefacientes o psicotrópicos.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia nº 3/19 recaída en primera instancia, de fecha 31 de marzo de 2022, acuerda textualmente lo que sigue: 'Que debo condenar y condeno a Julia, con antecedentes penales y sin que concurran circunstancia atenuantes de la responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable, de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. Se condena a Julia al pago de las costas procesales al haber resultado condenada en el presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Julia alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Julia alegando:
.- Prescripción, ya que durante el lapso temporal transcurrido entre el 16-10-2019 (toma de declaración en el seno de la dp 368/2019), hasta el 22-10-2021 (notificación de la citación a juicio por delito leve 43/2021 el 25-10-2021) ninguna notificación se ha evacuado a Julia. Que ni el auto de fecha 14 de agosto de 2020 ni el posterior de fecha 26 de julio de 2021 han sido efectivamente notificados a la interesada.
.- Infracción del principio de tipicidad por no concurrir los elementos del delito de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal ya que en el presente caso Julia el 15 de octubre de 2019 no habla con la denunciante, no se dirige a la Sra. Leonor para nada y ello pese a que según la declaración prestada en sede policial por el testigo Luis Antonio, ese mismo día e instantes antes de los hechos ambas coincidieron en el Hostal de Valle de Tobalina.
Que la acción que narra la denunciante y los testigos de no detenerse en el paso de peatones no es constitutiva de delito alguno.
Que se condena a la recurrente como autora de un delito leve de amenazas sobre la base de una pretendida 'intención de asustar, intimidar y crear miedo y desasosiego en la denunciante'.
.- Error en la valoración de la prueba ya que existe contradicción entre lo declarado por la denunciante y los testigos.
.- Que para el caso de que no se revoque la sentencia de instancia absolviendo al denunciado se invoca infracción por inaplicación de las atenuantes previstas en el artículo 21.1 del CP en relación con el artículo 20.1º por alteración psíquica, en el artículo 21.6 CP por dilaciones indebidas y en el art. 21.2º por adicción al alcohol y subsiguiente desproporción de la pena de multa impuesta que es de tres meses, el máximo previsto en el artículo 171.7 del Código Penal.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de prescripción al misma debe rechazarse tal y como extensamente razona la juez en su sentencia pues no ha transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 131. 1 y 132 del Código Penal.
onforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción cuando se las diligencias previas se transforman en procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves (antes juicio de faltas), el plazo de prescripción ha de ser el de un año. Así, dicho acuerdo establece:
' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Por otro lado, las denominadas diligencias inocuas no tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción. Así, una mera providencia o diligencia acordando dejar pendiente el señalamiento del juicio no interrumpe la prescripción ( sentencia del Tribunal Constitucional 157/2019), aunque sí las diligencias necesarias para preparar el juicio ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1992). En cuanto a los recursos, el de reforma -y subsidiario de apelación- impide la paralización, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia 592/2006, de 28 de abril).
En otro sentido, el artículo 132 establece el cómputo de los términos, fijando como dies a quo el de comisión del delito. Para el dies ad quem, el precepto establece que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito. Siguiendo la doctrina por entonces consolidada del Tribunal Supremo se estableció en la reforma de 2010 que '1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito y 2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia'.
El cómputo se inicia el día en el que el delito se ha cometido, de modo que la consumación se produce cuando se han realizado los actos típicos ( sentencia del Tribunal Supremo 105/2017, de 21 de febrero). Esta misma sentencia establece que no es necesario un acto de imputación formal bastando con el auto de admisión de la querella. En suma, la prescripción comienza cuando el delito termina y cuando se trata de delitos, como es el caso, que se prolongan en el tiempo, la prescripción se iniciará desde el día en que se hizo la última infracción o desde el día en que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta ( sentencia Tribunal Supremo 137/2016), en este caso, con pleno respeto a la declaración de hechos probados, el 5 de diciembre de 2010.
El Tribunal Supremo reitera en una profusa jurisprudencia que entre los actos más característicos de interrupción de la prescripción está el auto de admisión de la querella o la denuncia, 'resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado...' ( sentencias del Tribunal Supremo 794/2016, de 24 de octubre; 255/2016, de 31 de marzo y 226/2017, de 31 de marzo). No es necesaria ni si quiera la denuncia o querella, bastando que el Juzgado tenga conocimiento de la noticia del delito e inicie la investigación contra el presunto culpable ( sentencia del Tribunal Supremo 446/2016, de 25 de mayo).
En este caso, pese a los intentos que realiza la recurrente en su escrito si atendemos al iter que la propia recurrente señala en su recurso no consta en ningún caso que las actuaciones hayan estado paradas más de un año y por lo tanto no puede estimarse la prescripción de los hechos, considerándose acertado el razonamiento expuesto por la juez tras enumerar de forma exhaustiva las diferentes resoluciones que se han ido dictando en el presente procedimiento.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo alegado en el recurso relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, señala que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001, o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000.
Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por Julia de un delito leve de amenazas del del artículo 171.7 del Código Penal en la persona de Leonor, llegando a dicha conclusión tras examinar la prueba practicada en el acto de juicio oral.
Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración de la denunciante Leonor quien se ratifica en su denuncia, declarando en relación a los hechos del 15 de octubre de 2019 que trabaja en el centro de Salud de Valle de Tobalina, sobre las 2 menos cuarto salió a la farmacia y una vez que hizo lo que tenía que hacer salió de la farmacia e intentó ir a la otra acera por el paso de peatones. En esos momentos vi el coche de Julia de color blanco que pegó un acelerón fuerte, que era Julia porque la conoce porque en un principio empezó a tener problemas porque fue al centro de salud a pedir citas. Este día conducía ella y la conoce perfectamente, ya la había amenazado el día 11. No tiene duda de que era ella. Aceleró la velocidad, iba por el medio y aceleró el paso, no llegó a la acera y pasó por detrás, casi casi le pilla. Ella aceleró a tope y no paró en ningún momento, si hubiese sido en la capital la habrían quitado puntos. Que ese día no había tenido contacto con ella.
A la defensa declara que el día de los hechos no había coincidido con ella en el hostal de Valle de Tobalina, pasó por el Hostal. Ese día no estuvo tomando un refresco en el hostal Valle de Tobalina. Que Julia no la esquivó, pasó por detrás. Que ella no le atropelló porque aceleró el paso, si no llega a acelerar el paso la atropella, lo tiene clarísimo. No la atropelló porque reaccionó bien. Que ella siguió recto. Ella tenía que haber parado porque estaba en un paso de peatones. Que si no acelera el pasó la pilla.
En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998).'
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
En cuanto a la falta de persistencia en la incriminación, basta leer la denuncia y la declaración para ver que la denunciante siempre ha mantenido un único relato de los hechos que describe de forma clara en la denuncia y en el acto de juicio.
La declaración de la víctima aparece corroborada por la testifical practicada en el acto de juicio.
En este orden de cosas el testigo Luis Antonio declara que el día 15 de octubre estaba en el hostal d Valle de Tobalina en la terraza sentado con Carlos Daniel. Que vio a Julia salir con su coche a toda velocidad, en ese momento Purificacion estaba cruzando por el paso de peatones. En ese momento hubo un fuerte acelerón, yo creo que de haber querido atropellarle matemáticamente la deja allí pero la esquivó a última hora. El susto fue terrible incluso para los que estábamos sentados allí y Purificacion se quedó clavada en el paso de peatones y nosotros sin dar crédito a lo que estaban viendo. Vio que el conductor era Julia. Aceleró a propósito cuando se acercó al paso de peatones.
Que no recuerda si ese día coincidieron en el hostal Valle de Tobalina. Que no sabe si ese día intercambiaron palabras. Que Julia acelera, Purificacion estaba cruzando y se quedó clavada. Si hubiera querido atropellarla la habría atropellado.
Carlos Daniel declara como testigo manifestando que conoce tanto a denunciante como a la denunciada. Que el 15 de octubre de 2019 estaba en la terraza del hostal y Purificacion iba pasando por el paso de cebra, vio el coche blanco conducido por Julia, que ella iba chirriando las ruedas al paso de peatones, que el paso de cebra está recto y ella aceleró al acercarse, si no se para Purificacion la pasa por encima. Ella siguió acelerando y no paró ni nada.
Que ese día que él sepa Purificacion no estaba en el Hostal Valle de Tobalina. Que ese día no hablaron, que Purificacion del paso de cebra se metió en la farmacia que le dio un ataque de ansiedad. Que Purificacion se quedó clavada. Que Julia si hubiera querido la habría atropellado. Que el coche esquivó a Purificacion, hizo un movimiento pero acelerando a topa. Que se imagina que no quisiera atropellarla. Que Purificacion se paró, se quedó clavada en la mitad del paso de peatones.
Silvia declara en calidad de testigo que ella era la farmacéutica. Que el día 15 de octubre de 2019 Purificacion entro a hacer unos recados, salió y al poco volvió a entrar en shock, absolutamente asustada, y decía 'un día lo consigue, un día me mata', estaba alteradísima, no sabía qué hacer, cree que quería llamar a alguien por teléfono. Que ella la asistió en ese estado de nervios. Que estuvo con ella la tranquilizó y la acompañó a la Guardia Civil.
Señala la recurrente que la declaración de la víctima incurre en contradicción con lo manifestado por los testigos Luis Antonio y Carlos Daniel lo que ya señaló en el acto de juicio, y en relación a lo que la sentencia de instancia señala: ' Dicho lo anterior, también hay que valorar que, aunque la Defensa intentó desvirtuar la credibilidad de la denunciante Leonor en cuanto a que la misma manifestó haber acelerado el paso al ver que la denunciada dirigía el coche hacia ella mientras que los testigos afirmaron que Purificacion se 'quedó clavada', se insiste que, lo manifestado por la denunciante es coherente con lo relatado por los testigos puesto que la denunciante afirmó que, al ver el coche dirigiéndose hacia ella, aceleró el paso y que dicho coche pasó por detrás. Obviamente, la denunciante hizo lo que cualquier persona, en su situación, hubiera hecho, acelerar el paso para llegar a la acera, lo que no es incompatible con que 'se quedara clavada' cuando vio que el coche de la denunciada pasó por detrás de ella y a gran velocidad. '
Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
Asimismo, debemos añadir que como hemos dicho la ahora recurrente no ha comparecido al acto de juicio a ofrecer su versión de los hechos.
En este orden de cosas debemos recordar la sentencia 26/2010, de 27 de abril el Tribunal Constitucional que argumentó lo siguiente: -pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentados del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria' (SSTC 20212000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 (EDJ 2002/27981), citando la SIC 220/1998, de 16 de noviembre).
En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que 'nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 2204998, dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado : que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes': y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria... '.
Por último, el TC arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio . que 'este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 100/1996, de 11 de junio; 21/1997, de 10 de febrero, haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia (STC 16111997, de 2 de octubre).
'Pues bien, prosigue diciendo la sentencia precitada, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio , tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997, ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio , cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación'.
Pues bien, dicha jurisprudencia también resulta aplicable al caso en que nos encontramos en que ante la contundencia de la prueba practicada en el acto de juicio la acusada no ha ofrecido explicaciones sobre los hechos.
Como segundo motivo se alega que no concurren los elementos del delito de amenazas. La configuración típica del delito de amenazas, así doctrina sentada, entre otras, por la STS 49/2019 de 4 de febrero, conforme a la cual: 'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Partiendo de lo expuesto, los hechos que se recogen en los hechos probados de la sentencia entendemos, como la juez de instancia, que sin duda son constitutivos del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado ya que es reiterada la jurisprudencia que se refiere a la que la conducta del sujeto puede estar integrada tanto por expresiones como por actos que sean idóneos para violentar al sujeto pasivo.
TERCERO.-El cuarto motivo del recurso se refiere a infracción por inaplicación de las atenuantes de los artículos 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal por alteración psíquica; del artículo 21.6º del CP por dilaciones indebidas y del artículo 21.2º del Cp pro adicción al alcohol y por lo tanto desproporción de la pena impuestas de tres meses que es la duración máxima prevista en el artículo 171.7º del Código Penal.
En primer lugar hemos de tener en cuenta que en materia de delitos leves debe aplicarse lo señalado en el artículo 66.2 del C. Penal que señala 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.' Ese apartado anterior es el que establece qué extensión de la pena se debe aplicar en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.
No obstante lo anterior, es decir el prudente arbitrio judicial a la hora de aplicar la pena en el caso de delitos leves, eso no exime al Juez de explicar como aplica y usa ese arbitrio, pues en todo caso debe cumplir lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal que establece que 'Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
En este caso la juez ha dado cumplimiento a ambos preceptos y aparece motivado en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, habiendo tenido en cuenta la Juzgadora los hechos en sí, pero también lo solicitado por la acusación y el informe de la defensa, sin que la Sala tenga razón alguna para modificar lo resuelto, que como decimos, es conforme a Derecho razonando extensamente la juez de instancia tanto la no concurrencia de las atenuantes solicitadas por la defensa como al extensión de la pena impuesta.
Como decimos la juez razona su decisión de forma detallada señalando: ' Pues bien, comenzando con la atenuante de alteración psíquica y consumo de alcohol, como ha alegado la Defensa, en apoyo a su pretensión, en el acto de la vista, aportó Informe del Hospital Psiquiátrico de Zamudio de fecha 18 de febrero de 2011 e Informe Médico Forense de fecha 7 de septiembre de 2020. Así, en Informe del Hospital Psiquiátrico de Zamudio de fecha 18 de febrero de 2011, consta que la denunciada 'inicio de la clínica psiquiátrica en la adolescencia con consumos incontrolados de alcohol, autolesiones y crisis de agresividad en el medio familiar. Los últimos ocho años ha tenido múltiples descompensaciones con continuos ingresos en unidades de agudos, media estancia, deshabituación alcohólica y hospital de día....' En el caso del Informe Médico Forense, de fecha 7 de septiembre de 2020 consta que 'respecto a su salud, señala que no padece ninguna enfermedad ni realiza tratamiento alguno. A su llegada al Hospital presentó contención farmacológica y mecánica. A su llegada a urgencias se mostraba vociferante, hostil, profiriendo amenazas e insultos, irritable, disciplente y no colaboradora pero sin indicios de síntomas psicóticos. El análisis de tóxicos en orina arrojó un resultado positivo para cocaína, benzodiacepinas y anfetamina. Respecto a su salud considera que está 'sanísima', minimiza el consumo de tóxicos y sus efectos en su estado físico y mental....rechaza el tratamiento alegando que se lo ha indicado una persona que no la conoce. Cuando se le aconseja que pida cita a la Psiquiatra que le atendía en Bilbao, con quien dice que tenía muy buena relación, también se niega, 'no voy a ver a mi madre voy a ir a ver al Psiquiatra.....Ha sido diagnosticada de trastorno de personalidad cluster B (rasgos Límites) y trastorno por consumo de sustancias. El trastorno de personalidad no altera a sus capacidades intelectivas pero si afecta a su capacidad de controlar los impulsos, manifestándose con una gran inestabilidad afectiva e impulsiva, circunstancia que se agrava con el consumo de drogas de abuso......' No existe ninguna duda que la denunciada fue diagnosticada de un trastorno de personalidad que se ha agravado con el consumo de sustancias como cannabis, cocaína, speed, benzodiacepinas, tal y como consta en el Informe Médico Forense pero ello no implica que esté afectada su capacidad intelectiva como también consta en dicho informe. Es decir, si bien pudiera estar afectada su capacidad volitiva, no así la intelectiva, es decir, su capacidad de comprender lo que hace. Por tanto, partiendo de que su capacidad de comprender lo que hace no está afectada, si pudiera estarlo su capacidad de actuar conforme a esa comprensión, es decir, la capacidad volitiva y es aquí en donde no se ha acreditado que, el día de los hechos, la denunciada actuara con su capacidad volitiva afectada o disminuida. Se alega por la Defensa que concurre una atenuante por su adicción al alcohol. Sin embargo, si bien la denunciada ha tenido problemas con el consumo de alcohol (como así consta en un informe del Hospital Psiquiátrico de Zamudio de 2011, es decir, muy antiguo), no ha sido probado que el día de los hechos estuviera a los mandos del vehículo tras haber consumido alcohol, que pudiera afectar, obviamente, a su capacidad de conducción y también a su capacidad para comprender las graves consecuencias de sus actos. Tampoco ha sido probado que el día de los hechos, la denunciada hubiera consumido ninguna sustancia que afectase a la capacidad volitiva, sin olvidar que, el Informe Médico Forense es muy posterior a la fecha de los hechos (7 de agosto de 2020). Es decir, ninguna documentación médica ni ningún otro tipo de prueba existe para probar que, el día 15 de octubre de 2019, la denunciada actuara bajo el consumo de alcohol o bajo el consumo de drogas, estupefacientes o psicotrópicos.' La Sala considera acertado dicho razonamiento.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas visto el recorrido que ha llevado el presente procedimiento concluimos al igual que la juez de instancia que el retraso en la celebración del acto de juicio se debió a la propia denunciada.
CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Julia procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuesto por Julia contra la sentencia nº 17/22 dictada en fecha 31 de marzo de 2.022 por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo de Burgos, en el Juicio por Delito Leve nº 43/21, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

