Sentencia Penal Nº 173/20...il de 2004

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 173/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 08 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 173/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100179


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 65/04

Juicio de Faltas nº 242/01

Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Núm. 173

En la Ciudad de Alicante a ocho de abril de dos mil cuatro.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 242/01 sobre Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Aurora y como adherida el Consorcio de Compensación de Seguros, representada y defendida ésta por el Abogado del Estado; y como partes apeladas Victoria Meridional S.A.; y Ángel y Mercedes , representados por los Procuradores D. José Luis Pamblanco Sánchez y D. Pascual Giménez Gosálvez y defendidos por los Letrados Dª. Rosa Llopis y D. Miguel Angel Hurtado Cano, respectivamente.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara que el día 15 de marzo de 2.001, se produjo un accidente de circulación en la carretera CV-8280 en la interSección del Camí del Pantanet, de la localidad de San Vicente del Raspeig, entre el vehículo matrícula I-....-MH conducido por Ángel y ocupado por Mercedes, y el vehículo matrícula E-....-JG, conducido por Aurora y sin seguro vigente en la fecha del siniestro, si bien con anterioridad lo tenía contratado con Victoria Meridional.

Dicho accidente se produjo cuando la Sra. Aurora, a pesar de tener un Stop y venir circulando por la vía principal el vehículo ocupado por los denunciantes , reanudó la marcha incorporándose a la intersección e invadiendo el carril de circulación de aquellos, colisionando con su vehículo en el frontal izquierdo del contrario.

Como consecuencia del accidente, Mercedes sufrió una lesión que precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en un esguince cervical , para cuya sanidad precisó 30 días, durante los cuales estuvo incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales , quedándole como secuelas una cervicalgia no irradiada y un síndrome postraumático cervical; y Ángel sufrió un esguince cervical , una contusión lumbar y pinzamiento en L3-L4 y epifisiolisis en L4, para cuya sanidad precisó de 165 días durante los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una contusión lumbar y pinzamiento en L3-L4 y epifisiolisis en L4 y cervicalgia sin irradiación.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Aurora como autora de una falta del art. 621 del Código Penal, a la pena de treinta días de multa a razón de 6 ? de cuota diaria (180?), quedando sujeta, en caso de incumplimiento, a la pena personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , y a que indemnice a la Sra. Mercedes, conjunta y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 4.275,6?, y al Sr. Ángel en la cantidad de 23.249,86?, más los daños del vehículo que se determinen en ejecución de Sentencia, de conformidad con las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero, con imposición de costas procesales.

Se absuelve a la Cía victoria Meridional de toda responsabilidad civil.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Aurora y el Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 173/04 de esta Sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta Sentencia por la juez " a quo" declarando probado que la Sra. Aurora infringió la señal de Stop que le impedía acceder a la vía por la que circulaban los denunciantes, motivo por el que invadió el carril de circulación por el que estos circulaban y produciéndose la colisión, derivándose del accidente las lesiones que constan en el relato de hechos probados.

Basa su convicción la juez " a quo" en las declaraciones prestadas por los conductores en el acto del juicio y el atEstado que no fue objeto de impugnación, ya que la Sra. Aurora tenía una señal de Stop que le obligaba a respetar el sentido de la circulación por el que circulaban los denunciantes. En efecto, consta con claridad en el atestado policial que la recurrente tenía una señal de Stop que le obligaba a detener su vehículo y que lejos de hacerlo así se introdujo en la vía infringiendo lo dispuesto en el art,. 56.5 RGC, siendo la maniobra de esta conductora la causante de los daños producidos , vulnerando también el art. 18.1 RGC en cuanto estaba obligada a mantener la atención permanente en la conducción, y lejos de ello no respetó la señal de Stop, añadiendo que no se observaba una velocidad muy elevada en el conductor del vehículo Opel Astra.

Este dato también es reflejado por la juez en su sentencia, ya que lejos de ser cierta la alegación de la excesiva velocidad, consta en el atEstado que muy al contrario el vehículo del denunciante no iba a velocidad excesiva, por lo que se reseña con acierto que la colisión se produce por la irregular conducción de la recurrente que pese a tener la señal de Stop se introduce en la vía sin respetar la misma. En virtud de esta aseveración que queda perfectamente constatada con la probanza oportuna no puede existir error en la apreciación de la prueba. Por ello, debe desestimarse la pretensión de la excesiva circulación por cuanto hay prueba bastante de que no fue así , sino que al contrario fue la imprudente conducción de la recurrente la causante del siniestro, por lo que no se aplica la pretendida compensación de culpas que exigiría la declaración de responsabilidad del denunciante como factor o concausa del accidente, cuando no fue así, tal y como consta acertadamente en el relato de hechos probados en base a la probanza acertadamente valorada.

En cuanto a la declaración de condena de la aseguradora señala literalmente que "el vehículo conducido tuvo suscrito un seguro con la aseguradora hasta unos meses antes del accidente sin que con posterioridad al impago de la prima se hubiese tomado iniciativa alguna por a misma , hallándonos en el plazo fijado por la LCS".

Sin embargo, la entidad aseguradora impugna el recurso citado señalando que la propia recurrente alegó en el juicio que circulaba sin seguro, pero es que, además, en todo caso debe ser prueba de quien lo alega la existencia de la cobertura, al menos , en la aplicación que se pretende de la interpretación que postula del art. 15.2 LCS, ya que debe fijarse con claridad el periodo previo de cobertura, y no se hace así, para poder acudir a la interpretación de hasta cuándo se alcanza el periodo en que podría quedar cubierto, sin que esto se verifique, ya que , además, la juez " a quo" señala que "en momento alguno la Sra.,. Aurora exhibió el recibo que justificara dicho aseguramiento, informando la aseguradora de que el vehículo había sido dado de baja en agosto de 2000, por lo que debe entenderse , con la juez "a quo", que no existía aseguramiento de la recurrente en el momento de los hechos, por su propio reconocimiento en el plenario y por la falta de concreción en cuanto a la retroactividad que se pretende en aplicación del art. 15.2 LCS, con independencia del reconocimiento de la firma de su marido en la documental aportada por la recurrente respecto a la cláusula de suspensión, además de que esta causa suspensiva del contrato se puede alegar respecto al que estaba asegurado directamente como aquí ocurre, ya que el efecto suspensivo se produce en plenitud , como reconoce la doctrina más reputada en la relación asegurador-asegurado.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y su adhesión y confirmar la Sentencia dictada por sus acertados fundamentos que se corroboran con los de la presente resolución.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Aurora y la adhesión del Consorcio de Compensación de Seguros debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 242/01, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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