Última revisión
03/05/2004
Sentencia Penal Nº 173/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 90/2004 de 03 de Mayo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, CONSUELO
Nº de sentencia: 173/2004
Núm. Cendoj: 28079370012004100167
Núm. Ecli: ES:APM:2004:6257
Núm. Roj: SAP M 6257/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00173/2004
Rollo de Apelación nº 90/04
Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid
J. Oral nº 389/03
SENTENCIA Nº 173
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN PRIMERA.
PRESIDENTE: DÑA OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
MAGISTRADOS: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA
En Madrid , a tres de mayo de dos mil cuatro
Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación y en audiencia pública los autos de Juicio Oral nº 389/03, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid seguido por delitos de robo con violencia y lesiones siendo apelantes Raúl y Armando , apelado, Rodolfo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
Primero: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia en fecha trece de enero de 2004 con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Armando y Raúl -ya circunstanciados-como autores penalmente responsables, concurriendo la atenuante de drogadicción , de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION ambos y de un delito de LESIONES el primero, ya definidos ,a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante la condena a cada uno de ellos por el robo y de SEIS MESES DE PRISIÓN con idéntica accesoria durante la condena a Armando por las lesiones y al pago proporcional de las costas del juicio, incluidas la mitad de las causadas por las acusaciones particulares, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Gabriel en TREINTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (33,65) por lo sustraído y Armando a Rodolfo en TRES MIL (3.000 ) por LESIONES Y SECUELAS " .
Segundo: Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Armando y de Raúl , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Tercero: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 90/04, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de abril de 2004, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Primero: Se alega por la parte recurrente Raúl , derecho a la presunción de inocencia e infracción del artículo 24 de la Constitución por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, aduciendo falta de prueba bastante para imputar al apelante el delito por el que ha resultado condenado, motivo que ha de ser desestimado, pues ,a la vista de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 741 de la L.E. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente, especialmente porque dicha juez ,con escrupulosa observancia de los principios rectores de nuestro proceso penal, esto es , oralidad, publicidad y contradicción ,amen del ya citado de inmediación, tuvo la oportunidad de escuchar directamente las declaraciones de los acusados y de los testigos, llegando a través de las mismas al convencimiento de que efectivamente los primeros fueron los autores de la sustracción que, a punta de navaja sufrieron Gabriel e Rodolfo y que asimismo el acusado Armando ocasionó con motivo de agresión que perpetró contra Rodolfo , lesiones a dicho perjudicado que precisaron tratamiento médico para su curación.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente probada para el juez de instancia por las pruebas practicadas en el transcurso del plenario, habiendo de compartirse los extensos razonamientos que efectúa dicha juzgadora respecto de la impugnación del reconocimiento fotográfico y los posibles vicios concurrentes en el reconocimiento en rueda aducidos por el apelante.
Así es: como declara la sentencia de instancia el reconocimiento fotográfico no viene a constituir ,por lo general, más que un medio de investigación, tal y como viene declarando reiteradamente la doctrina jurisprudencial, algunas de cuyas reseñas concretas hace constar la juzgadora "a quo" y es por ello, como sostiene la resolución recurrida , que no puede considerarse necesaria la presencia del letrado defensor para la práctica de dicha diligencia .
También suscribe íntegramente el Tribunal el criterio de la juez de instancia respecto a la intranscendencia para considerar inválida de la rueda de reconocimiento de la circunstancia de que no se procediera a alterar el orden de sus componentes en cada uno de los reconocimientos efectuados por los dos perjudicados, pues, como señala la sentencia apelada, nada adujo el letrado sobre tal extremo cuando se practicó la meritada diligencia y en todo caso, al no poderse comunicar entre sí los testigos, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ninguna transcendencia tiene el alegato aducido por el recurrente.
La juez "a quo" considera pruebas bastantes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia los reconocimientos citados así como el dato relativo a la identificación del vehículo en el que huyeron los acusado, una vez perpetrados los delitos, automóvil perteneciente precisamente a la madre del acusado y , dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba ha considerado como fiables y veraces los testimonios de los perjudicados sin que se aprecie en sus conclusiones error ni incongruencia que pueda justificar una alteración de las mismas ,pues ,como viene señalando la jurisprudencia de forma constante, reiterada y pacífica (así, sent. T.S. de 5 de mayo de 1999)"ante pruebas de distinto signo, que es el supuesto normal y más frecuente, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo ,solo el Tribunal que las presencia- que ve y oye a los testigos , si de esta prueba se trata- está legitimado para extraer una valoración de conjunto "(en tal sentido, entre otras, S.T.S de 21 de junio de 1997)".
Segundo:.Aduce asimismo Raúl en su recurso infracción de los artículos 21.1, 21.2 y 21.6 del Código Penal, abogando porque la drogadicción que se le reconoce constituya una eximente y como consecuencia se proceda a la absolución de dicho apelante, motivo de recurso que no ha de ser acogido, habiendo también de compartirse en este punto los extensos razonamientos expuestos sobre tales extremos en la sentencia apelada, resolución en la que, como se ha hecho constar, se considera probada la adicción del apelante a sustancias estupefacientes pero tal extremo, según los informes periciales analizados por la juzgadora, dista mucho de que haya de considerarse que el tan citado acusado tuviera totalmente anuladas sus facultades de entender y querer en el momento de la comisión de los hechos objeto de este procedimiento, extremos que, a la vista de la dinámica comisiva de los hechos y de los informes emitido por el medico forense no habrían variado por la circunstancia de que el acusado hubiese sido examinado, como propugnó su defensa por un forense especialista en psiquiatría.
Han de compartirse asimismo respecto de este punto los razonamientos expresados en la sentencia de instancia respecto de la petición del apelante de que al mismo le sea aplicada la medida de internamiento en un centro de deshabituación, pues, pues en realidad la juzgadora no deniega la antedicha pretensión sino que, acertadamente, dadas las circunstancias del caso, considera que el momento oportuno para decidir sobre la misma será en trámite de ejecución de sentencia.
Tercero: El tercer motivo de recurso aducido por Raúl se refiere a infracción del artículo 124 del Código penal y ha de ser asimismo rechazado, pues la juzgadora de instancia al condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas por la acusación particular no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencial de considerar que en caso de sentencia condenatoria el acusado habrá de abonar las costas devengadas por la acusación particular salvo en aquellos casos en su actuación haya sido totalmente superflua, inútil o perturbadora, extremos que no concurren en el caso que nos ocupa, pues la meritada acusación ,entre otras actuaciones , propuso una más amplia prueba testifical que la acusación pública, y aunque básicamente coincidiera en sus peticiones con el Ministerio Fiscal no puede considerarse que su actuación haya de encuadrarse en las excepciones reseñadas.
De otra parte, no puede alegarse ,como señala la parte apelada, la falta de motivación de la sentencia en este punto que invoca el apelante cuando, como hace constar el apelante al impugnar el recurso, ningún alegato se efectuó por las defensas en el acto del juicio sobre su posible discrepancia sobre esta imposición.
Cuarto: Asimismo se aduce por el apelante Raúl infracción del artículo 242.2 del Código penal, alegato que ha de ser desestimado pues, a través de las declaraciones de las víctimas queda debidamente acreditado para la juez de instancia criterio que este Tribunal comparte, que los acusados utilizaron una navaja para realizar los hechos enjuiciados en este procedimiento ,siendo esto bastante y suficiente para considerar que nos encontramos ante el subtipo agravado del artículo 242.2 del Código Penal y ello aunque no se recojan en los Hechos Probados características específicas y detalladas sobre la citada arma.
Quinto: Se alega finalmente por el recurrente Raúl infracción del artículo 242 .3 del Código Penal, motivo de recurso que, como los anteriores , ha de ser desestimado pues de ninguna manera puede entrar dentro del tipo privilegiado anteriormente citado el caso que nos ocupa ya que en absoluto puede hablarse de menor entidad al tratarse de una sustracción cometida con una navaja que se acerca al cuerpo (concretamente , al costado) de uno de los perjudicados y cuando uno de ellos ha resultado con importantes lesiones con ocasión de los mismos.
Sexto: El apelante Armando plantea en primer lugar violación de derechos fundamentales por infracción de precepto constitucional y concretamente el artículo 24.2 de la CE así como el derecho a un proceso con todas las garantías, alegaciones que basa en los mismos argumentos que el otro recurrente en relación con el reconocimiento fotográfico de los acusados y respecto de los cuales ha de concluirse con la misma motivación que la expresada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, considerándose, pues, que sí ha existido actividad probatoria de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, contrariamente a lo aducido por el apelante, dándose asimismo por reproducidos los argumentos ya expuestos sobre la aceptación en esta instancia de la valoración de la prueba efectuada por la juez "a quo".
Séptimo: Tampoco pueden tener acogida los alegatos del recurrente Armando en relación con el estado psíquico de dicho apelante, habiendo de manifestar el Tribunal una vez más el Tribunal su conformidad con lo informado al respecto por la juez de instancia ,esto es, que de acuerdo con lo expresado por el médico forense especialista en psiquiatría el acusado es drogodependiente y tiene condicionada su conducta de forma entre media y leve lo cual ha de conducir a la apreciación de la concurrencia en su conducta de la atenuante de toxicomanía pero en ningún caso el referido dictamen podrá conducir a la consideración de la eximente incompleta que propugna el apelante.
Octavo: Invoca asimismo Armando en su recurso infracción de precepto legal por indebida aplicación de error invencible ( o subsidiariamente vencible de hecho) en la conducta del recurrente, motivo de recurso que también ha de ser desestimado pues difícilmente puede concebirse que el acusado no tuviera intención de ocasionar un mal a la víctima , independientemente de la parte del cuerpo de esta que resultara lesionada, cuando se dirigió a ella propinándole un puñetazo agresión con la que evidencia un ánimo de menoscabar físicamente a la persona contra la que se dirige el golpe.
Noveno: Finalmente se invoca por el apelante Armando infracción de precepto constitucional y concretamente, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, solicitando en base a dicha petición la rebaja de la pena impuesta a dicho apelante, alegato que ha de ser desestimado, pues si bien efectivamente el juicio oral se suspendió por no haber sido practicada la prueba pericial psiquiátrica del citado recurrente, no ha de olvidarse que, como señala el apelado perjudicad, la citada prueba fue solicitada por su defensa y en absoluto se observa en la tramitación de procedimiento que hay existido dilación ya que nos encontramos ante unos hechos ocurridos en fecha 27 de junio y que al día de hoy , es decir antes de un año de su comisión ya han sido resueltos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia ,procediendo, en consecuencia con todo lo expuesto, la íntegra confirmación de la citada resolución .
Décimo: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación de recurso interpuesto por las representaciones procesales de Raúl y Armando contra la sentencia de la Ilma . Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida., declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
