Última revisión
08/06/2004
Sentencia Penal Nº 173/2004, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 175/2004 de 08 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MERCEDES
Nº de sentencia: 173/2004
Núm. Cendoj: 26089370012004100322
Núm. Ecli: ES:APLO:2004:325
Núm. Roj: SAP LO 325/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00173/2004
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000175 /2004
Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2001
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , LOGROÑO
Apelante: José
Procurador: ISIDRO DEL PINO
Letrado: Mª VILLAR MORENO BERMEJO
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Raúl
Procurador: SR. GARCIA APARICIO
Letrado: VICTORIANO PASCUAL
Ilmos.Sres.Magistrados
ILMOS. SRES.:
D.ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MERCEDES OLIVER ALBUERNE
CARMEN ARAUJO GARCIA
/ En la Ciudad de Logroño, a ocho de junio de dos mil dos cuatro
S E N T E N C I A Nº 111 de 2.004
VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 175/04 interpuesto por el Procurador Sr. Del Pino, en nombre y representación de José contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº90/01, siendo parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y Raúl , representado por el Procurador Sr. GARCIA APARICIO y defendido por el Letrado Sr. PASCUAL y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MERCEDES OLIVER ALBUERNE .
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº1 de esta ciudad cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. José como autor de dos delitos de injurias del artículo 208 del Código Penal, y de uno de obstrucción a la justicia del artículo 464-2º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo la imposición de la pena e multa de tres meses a seis euros/día por cada uno de los delitos de injurias y la pena de un año de prisión con accesoria slegales del artículo 56 del Código Penal y multa de seis meses a seis euros/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en todos los casos y costas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Pino, en nombre y representación de José se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo, el día 3 de junio de 2004.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante interesa en esta segunda instancia la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte nueva resolución por la que se declare la libre absolución de su representado, alegando como motivos de su recurso, en primer lugar, que se ha vulnerado el principio del derecho a la presunción de inocencia, al mantener el acusado que se puso nervioso al escuchar algunas consideraciones en la ratificación del informe pericial emitido por el querellante, y le llamó "sinvergüenza" con ánimo de crítica o defensa, no recordando haberse encontrado al mismo casualmente por la calle, ni haberle proferido las expresiones por las que resulta condenado, ni mucho menos, haber intentado atropellarle; habiéndose valorado como única prueba la testifical del querellante, de su esposa, de los procuradores y de la oficial del Juzgado, y resultando ciertamente contradictorias las de los dos primeros; en segundo lugar, se alega el error en al valoración de la prueba; en tercer lugar, la infracción del Art. 208 del CP al no haber quedado claro como ocurrieron los hechos, ni justificado porque se condena por la infracción penal más grave, pues solo se profirió la expresión admitida una sola vez, por lo que a lo sumo estaríamos ante una presunta falta, que estaría ya prescrita; y en cuarto lugar, la indebida aplicación del Art. 464-2 del CP en relación a la calificación jurídica de los hechos como delito de obstrucción a la justicia
SEGUNDO.- El recurso examinado no puede prosperar por ser ajustada a derecho la sentencia impugnada y contener una valoración de la prueba practicada en el plenario que esta Sala comparte, y estima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
En contra de las alegaciones vertidas en el escrito de recurso, debe afirmarse que el Juzgador ha valorado correctamente la prueba consistente en el testimonio del querellante, así como las testificales de los Procuradores Sr. Varea Y Sra. Miranda, y la de la oficial del Juzgado Sra. Prades en relación a los hechos ocurridos cronológicamente en primer lugar, afirmándose sin contradicción por los mismos en el plenario, ratificando de ese modo sus testificales en fase de instrucción, y ello a pesar del largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, que hubo varias interrupciones por parte del querellado, "estuvo increpando un rato", que volvió a entrar en la Secretaría, le llamó "corrupto" y "vendido"; ello, además, de sinvergüenza; expresión que el propio denunciante reconoce haber proferido.
Asimismo han quedado debidamente acreditados los hechos ocurridos cronológicamente en segundo y tercer lugar, por los testimonios del querellante y su esposa, contundentes y coincidentes desde el inicio, sin que el hecho de que la Sra. Juana , afirmara en el juicio respecto a los hechos ocurridos en tercer lugar, "que ella se quedó atrás" cuando su marido saltó en lugar de que "si no dan un salto les hubiera atropellado" tal y como manifestó en fase de instrucción, pueda tener la trascendencia pretendida, teniéndose en cuenta, que los hechos ocurrieron en noviembre del año 1999, y el juicio se celebró en enero del presente año; habiéndose afirmado sin quiebra por ambos, que después de insultar al Sr. Raúl , con las expresiones que se recogen en los hechos probados de la sentencia recurrida a la que nos remitimos, "hizo un amago de atropellarle", escuchando ambos como aceleraba.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede resulta obvio que no se ha aplicado indebidamente el Art. 208 del CP par calificar los hechos como dos delitos de injurias graves.
A este respecto debe decirse, en primer lugar, que en contra de las alegaciones vertidas por la parte apelante, que en la Sentencia impugnada se justifica el por qué las injurias se consideran graves, y en concreto en el fundamento de derecho primero, al afirmarse literalmente por el Juzgador, "se trata de expresiones que hacen referencia a la falta de criterios morales a la hora de desarrollar su función, es decir que atiende a otros intereses que a la necesaria independencia que debe guiar su trabajo, y estas expresiones se vierten en la sede de los Juzgados donde el Sr. Raúl ha realizado su trabajo como en la calle, en la localidad en la que vive y donde la fama y crédito personal de un profesional es determinante de cara al desarrollo de su labor, ciertamente es un descrédito grande que se insulte de vendido, de corrupto pues la fama o el buen nombre profesional, es así que las expresiones deben ser consideradas como graves".
Y en relación al ánimo que la inexistencia del ánimo de injuriar que alega la representación del recurrente, debe decirse que el nuevo Código Penal, artículo 208, prescinde de exigir un elemento subjetivo del injusto. En efecto, a diferencia del derogado Art. 457 CP de 1973 que aludía a "expresión proferida en deshonra, descrédito o menos precio", el nuevo precepto no exige un elemento subjetivo del injusto a diferencia de lo acontece con el delito de calumnia. En el nuevo delito injurias, no puede pretenderse subsistente tal elemento subjetivo en la expresión "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona". Tal expresión contiene un elemento normativo del tipo y la no referencia al reiterado elemento subjetivo es consecuencia de que el nuevo Código Penal acoge un concepto del honor más objetivo, en clara referencia a la dignidad de la persona. Por lo tanto, en el nuevo delito de injurias no es posible sostener la necesidad de un elemento subjetivo del injusto. El dolo ha de captar el carácter atentatorio para el honor ajeno que alberga la expresión, acción o imputación realizada, y si esa cognición y volición se producen (pues de no ser así el hecho sería atípico) no hace falta añadir un elemento subjetivo del injusto, cuya única virtud en el C.P. derogado de 1973, era cerrar toda posibilidad de imputación a título de imprudencia. Un sector de la doctrina así lo ha entendido, indicando que a diferencia del Art. 457 del anterior Código Penal, en el 208 del vigente no haya base legal alguna para exigir ese ánimo especifico, al no poder inferirse éste de los términos definitorios "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona", bastando con el dolo ordinario, esto es, la conciencia del carácter vejatorio de las acciones o expresiones y la voluntad de ejecutarlas o proferirlas. Es cierto que el Tribunal Supremo parece seguir exigiendo aún en algún caso la específica intención de ofender como elemento subjetivo del tipo (Sentencia de 28 de mayo de 1999), pero dicha doctrina está evolucionando hacia la interpretación señalada.
Por otro lado, es sabido que el Tribunal Supremo ha señalado que la diferencia entre las injurias graves de las leves constitutivas de falta es circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora entre las mismas, atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, tiempos, de lugar, ocasión etc.
Pues bien, en el caso enjuiciado, las expresiones han sido proferidas por el recurrente de forma repetida con conciencia de su carácter vejatorio, siendo por si mismas objetivamente ofensivas, en relación a la función realizada por el querellante como perito judicial dentro de un procedimiento, por lo que no pueden proferirse con un animo distinto del de menosprecio a la persona a la que se dirigen, con desprecio para la dignidad personal y profesional del ofendido, circunstancias que hacen estimemos acertada la calificación de graves de las injurias y su incardinación en el delito por el que el recurrente viene condenado.
CUARTO.- Y por último, los hechos ocurridos cronológicamente en tercer lugar, son legalmente constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el Art. 464-2 del CP.
El delito contra la Administración de la Justicia, artículo 464 del Código Penal, según constante jurisprudencia, pretende tutelar la indemnidad de quienes teniendo que colaborar con la Administración de la Justicia, deben ser preservado en su libertad de postulación y deposición de testimonio o pericias, tanto con carácter previo al acto procesal como a posteriori de su intervención y contra represalias por ella provocadas. Se tutela también indirectamente la propia independencia judicial, pues esa independencia no sólo radica en la libertad interna del Juez para llegar a su decisión, sino también en la libertad de desarrollo de todo proceso y actuación de los Tribunales para que nadie se sienta coaccionado por su intervención ante ellos, privándole de su necesaria espontaneidad. Colaboración que ha de prestarse a la propia actividad jurisdiccional, esto es, a la que se desarrolla dentro de un proceso ya incoado y que se encuentra en tramitación.
El apartado 2º del citado artículo en el que se incardina los hechos enjuiciados, adopta la forma de represalia.
El ánimo de venganza, que sustituye al coercitivo o intimidatorio del apartado 1º, se consagra como un elemento subjetivo del injusto que sirve para diferenciar este delito de otras modalidades, dado que el término represalia debe entenderse en este tipo penal en la acepción de daño que uno causa a otro en venganza de un agravio, siendo obvio que en el supuesto enjuiciado, el acusado actuó con animo de venganza, en relación al resultado del informe pericial emitido por el querellante, cuando aceleró con su vehículo al paso por la calle de este ultimo y su esposa, lo que determino que saltaran para la acera, diciéndoles cuando paso junto a ellos, además de otras expresiones "te voy a matar".
Por todo lo expuesto, debe confirmarse al sentencia impugnada con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
QUINTO.- Con condena a al aparte apelante al abono de las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. del Pino en nombre y representación de José contra la Sentencia de fecha 30-1-2004, debemos CONFIRMARLA.
Con condena a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta segunda instancia.
Cúmplase lo dispuesto en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
