Última revisión
30/06/2005
Sentencia Penal Nº 173/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 6/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 173/2005
Núm. Cendoj: 35016370022005100464
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2090
Núm. Roj: SAP GC 2090/2005
Encabezamiento
SENTENCIA Iltmos. Sres.
D./Dª. Antonio Juan Castro Feliciano (Presidente)
D./Dª. Pilar Parejo Pablos (Magistrado)
D./Dª. Javier Varona Gómez Acedo (Magistrado) En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 junio 2005
.
VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000281/2001 , procedente del JDO. INSTRUCCIÓN N. 7 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA , contra Hugo con DNI número NUM000 nacido el 30 de agosto de 1960 en SANTA BRÍGIDA hijo de JUAN y de MARÍA ; estando representado por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Pérez Diepa . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Pedro Antonio, estando representado por D. Manuel León Corujo y defendido por el Letrado D. Antonio Tejera Santana y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo .
Antecedentes
PRIMERO El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts 248, 250.4 del CP. en grado de tentativa.
La acusación particular calificó los hechos de idéntica forma si bien entendió que el delito era consumado..
La defensa interesó la libre absolución.
Hechos
ÚNICO.- En fechas no determinadas en torno al año 1994 Imanol y el acusado Hugo suscribieron un contrato de compraventa y un impreso normalizado de trasferencia de vehículos ambos en blanco y sin identificar el vehículo automóvil que constituía su objeto.
Imanol sostiene que aquellos documentos eran para trasmitir la titularidad de un SEAT Trans matricula DK-....-D que debía trasmitir al acusado en virtud de la relación laboral que había existido entre ellos.
El acusado, usando aquellos documentos solicitó y obtuvo la trasferencia administrativa a su nombre del vehículo AUDI 90 matricula NB-....-IH propiedad de Imanol y que afirma fue lo convenido con este para el pago de una deuda. Este vehículo ha permanecido en posesión y a disposición de Imanol.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en esta resolución no pueden estimarse constitutivos de un delito de estafa intentada, porque tal delito, consiste en un desplazamiento patrimonial, provocado por voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, llevada cabo por el sujeto activo de la infracción que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo.
En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos, (Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 10 de mayo de 2004, 19 de junio de 2003 y 3 de abril de 2001 ).
En definitiva no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, ya que éste sólo nacerá cuando el sujeto activo, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se ha obligado, construye ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, inducir al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial, que se produce en la creencia de que el negocio civil será ejecutado a satisfacción de ambas partes contratantes.
No cabe caer en el error de confundir el requisito del dolo o intencionalidad, que ha de acompañar a todo delito, sobre todo después de la reforma de 1983, con el elemento esencial del engaño que requiere el delito de estafa como motor imprescindible del error en la parte afectada por la defraudación. En este sentido podríamos decir que siempre que haya engaño existe dolo, pero no siempre que hay dolo existe engaño. Y es que éste es independiente de aquel y necesita de un vehículo de expresión propio que ponga de relieve la correlación que ha de existir entre la maquinación empleada por el culpable y el error que mueva al sujeto pasivo de la acción para llevar a cabo un acto de disposición en su propio perjuicio creyendo que le es beneficioso. Ese vehículo en que se manifieste el engaño, además de ser bastante para producir el error, ha de ser anterior o concurrente con el acto dispositivo y jamás posterior.
SEGUNDO.- Así las cosas es evidente que en el caso enjuiciado la ni acusación particular ni el Ministerio Fiscal han acreditado, ni puede deducirse en modo alguno de la prueba practicada, la existencia del engaño precedente o concurrente característico de dicho tipo delictivo, realizado por el sujeto activo con el afán de enriquecimiento propio o ajeno ni la existencia de ánimo de lucro alguno, así como tampoco la existencia de maquinación o ardid alguno para inducir a error a la víctima.
El acusado y el acusador particular firmaron unos documentos para trasferir un vehículo no individualizado ni identificado de mutuo acuerdo y sin que medie engaño alguno. El acusador particular sostiene que se trataba de un SEAT Trans, ( cuya trasferencia por cierto no se hizo efectiva), y el acusado sostiene que se trataba de un Audi. Pero es que además de no existir engaño precedente o coetáneo en la firma de aquellos documentos, tampoco existe perjuicio patrimonial, dado que el automóvil Audi propiedad del acusador particular, ha seguido a su entera disposición o efectiva posesión y solo se realizo una trasferencia en el Registro administrativo correspondiente.
Si no hubo trasmisión de la propiedad, ( que como debe saberse es un derecho real que exige para su constitución la entrega de su objeto), ni tampoco privación de la posesión, resulta palmario que no hubo desplazamiento patrimonial.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales deben ser declaradas de oficio.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución española, disponemos que
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Hugo de los delitos de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar Recurso de Casación en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo cinco días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

