Sentencia Penal Nº 173/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Penal Nº 173/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 10/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 173/2007

Núm. Cendoj: 06083370032007100415

Núm. Ecli: ES:APBA:2007:889

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS GRAVE DA?O A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A. Nº 173/07

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO

Magistrados:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

Rollo Penal 10/2007

Procedimiento Abreviado 31/2007

Juzgado Instrucción núm. 3 de Mérida.

__________________________________________________________________

En Mérida, a veintidós de octubre de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Rollo nº 10/2007 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado nº 21/2007 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida, en la que aparecen como inculpados Dª. Regina , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, siendo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Riesco Martínez y defendido por la Letrada Sra. Llanos Méndez; D. Esteban , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, siendo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Riesco Martínez y defendido por la Letrada Sra. Llanos Méndez; y Dª. Paloma , mayor de edad, con D.N.I. núm., sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, siendo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Riesco Martínez y defendido por la Letrada Sra. Márvez Sesmero.

Es Ponente, el Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mérida dictó Auto de fecha 6 de Junio de 2007 por el que se acordaba la tramitación por las normas del Procedimiento Abreviado, al que se dio el nº 31/2007.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos por escrito de fecha 25 de junio de 2007, entendiendo eran constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 , primer inciso- sustancia que causa grave daños a la salud- y art. 377 CP , del cual reputaba autores a los acusados, dictándose seguidamente el correspondiente Auto de apertura de juicio oral.

TERCERO.- La defensa formularon sus respectivas conclusiones provisionales.

CUARTO.- Recibidos los autos y tras los trámites y actuaciones pertinentes se señaló para la celebración de la vista el día 22 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia de los referidos inculpados, debidamente defendidos, así como del Ministerio Fiscal y de la única acusación particular personada.

QUINTO.- Antes de comenzar propiamente la vista pública, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales (en particular la primera, tercera, cuarta y quinta), en el sentido que se contiene en el acta. Por las defensas de los imputados, así como por las personas de éstos, en igual trámite, se mostró su conformidad con la calificación y modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, por lo que no se consideró necesaria la continuación del juicio, quedando el mismo visto para sentencia.

SEXTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así de declara por conformidad con los inculpados: "1º.- Tras recibir varias llamadas anónimas de vecinos de la localidad de Mérida, manifestando la realización de actividades ilícitas en el número NUM003 de la CALLE000 en la Barriada del Peri-San Lázaro de esa localidad, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, así como en el mes de Enero de 2007 se realizó por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una vigilancia en dicho lugar, pudiéndose comprobar el trasiego de personas todos los días y a diferentes horas, llegando en coche y a pie y tras permanecer dos o tres minutos, salían inmediatamente.

El día 24 de Enero de 2007 se efectuó una entrada y registyro autorizado por el juzgado Nº 3 de Mérida en dicho, domicilio, donde vivía las acusadas Regina , nacida el 9 de Junio de 1948, con D.N.I. NUM002 y su hija Paloma nacida el 25 de Febrero de 1978 ambas sin antecedentes penales, encontrándose 14.000 euros y numerosas joyas, así como envoltorios de papel de aluminio, restos de sustancias encima de una camilla en la habitación, que analizada con el drogo-test resultó ser heroína.

Según se iniciaba la entrada y registro los Agentes observan como desde una de las ventanas de la vivienda antes referida se arrojan un par de bolsas, momento en el cual el acusado, Esteban , hijo y hermano de las anteriores respectivamente, nacido el 8 de Mayo de 1973 y con D.N.I nº NUM001 , sin antecedentes penales, las coge y comienza la huida, siendo interpectado por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ocupándosele en su interior, una balanza de precisión Henry 50 para 50 gramos, 20 dosis de sustancias, otra bolsa con polvo marrón con 10 dosis y otra bolsa con 238 dosis de una sustancia que una vez analizadas resultó:

- Muestra 1: Bolsa con 43 envoltorios de papel de aluminio con sustancia en polvo blanco con un peso bruto de 10.7 gramos que según análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología resultó que presentaban: cocaína, con una riqueza del 42,1%.

- Muestra 2: Bolsa con 16 envoltorios tipo papelina, con sustancia en polvo de color marrón claro con un peso bruto de 8,2 gramos y, que según análisis del Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína, con riqueza del 20.9 % y heroína con una riqueza del 17,8%.

- Muestra 3: Un sobre con dos envoltorios de papel de aluminio con sustancia en polvo de color blanco y marrón con un peso bruto cada uno de ellos de 0.2 gramos, resultando del análisis cocaína, con una riqueza del 51,6% y el segundo heroína con una riqueza del 22.7.

- Muestra 4: Un sobre con una sustancia en polvo color marrón claro con un peso bruto de 24,87 gramo, resultando del análisis por el INT de cocaína con una riqueza del 18,8% y heroína del 14% de riqueza.

- Muestra 5: Un sobre con una sustancia en polvo marrón claro con un peso bruto de 160,72 gramos que una vez analizada por INT resultó ser cocaína con una riqueza del 16,9% y heroína en 13,8% de riqueza.

- Muestra 6: Un sobre con 260 papelinas conteniendo 260 envoltorios de una sustancia en polvo de color marrón claro con un peso bruto de 149,1 gramo y que una vez analizada por el INT resultó ser cocaína con una riqueza del 18% y heroína con una riqueza del 14,4%.

La cocaína y heroína están incluidas en la Lista I del Convenio Único sobre sustancias estupefacientes - OM 31-Jul-67m actualizada en BOE 4-Nov-81 , causan un grave daño a la salud y la misma alcanzan un valor de 10.619, euros con las cuales los acusados negociaban de forma ilícita.

Por Auto de 26 de Enero de 2007 se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Regina y Esteban , situación en la que aún se mantiene y por ese Auto se acordó la prisión provisional comunicada y con fianza de 3000 euros para Paloma , acordándose por Auto de 26 de Enero de 2007 su libertad provisional.

En el momento de los hechos Esteban se encontraba aquejado de trastorno mental por psicosis y asimismo bajo los efectos de sustancias estupefacientes, circunstancias que disminuían notablemente su capacidad de conocimiento y voluntad.

Por otro lado, no ha resultado acreditado que Paloma tuviera intervención en los hechos objeto de acusación".

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , "antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes".

Reclamada para los inculpados por la acusación pública, pena no superior a la señalada por el citado precepto, la que aparece expresamente aceptada por ellos en el acto del juicio oral, procede dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes y acorde con las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal, por lo que siendo los hechos enjuiciados constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 , primer inciso -sustancia que causa grave daño a la salud-, y art. 377 del Código Penal , procede imponer:

a) a la acusada Dª. Regina , como autora, las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) así como MULTA DE 31.857 EUROS, y comiso de las sustancias, joyas y dinero intervenidos;

b) al acusado D. Esteban , como autor, concurriendo la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1. CP , en relación con art. 20.1 y 2 del CP , las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), así como MULTA 31.857 EUROS, y comiso de las sustancias, joyas y dinero intervenidos, y medida de seguridad consistente sumisión a tratamiento externo en centro de desintoxicación durante DOS AÑOS.

La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por los acusados presentes y por sus defensas es irrecurrible, en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885; 29 de enero de 1935 , 23 de octubre de 1975 y 1 de marzo de 1988 , con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto los condenados carecerían de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello. Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Acorde con lo dispuesto en el arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deber resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir, 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales. Siendo condenatoria la presente resolución es procedente imponer a los acusados solidariamente las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos:

a) a la acusada Dª. Regina , como autora, las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) así como MULTA DE 31.857 EUROS, y comiso de las sustancias, joyas y dinero intervenidos;

b) al acusado D. Esteban , como autor, concurriendo la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1. CP , en relación con art. 20.1 y 2 del CP , las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), así como MULTA 31.857 EUROS, y comiso de las sustancias, joyas y dinero intervenidos, y medida de seguridad consistente sumisión a tratamiento externo en centro de desintoxicación durante DOS AÑOS.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª. Paloma del delito por el que venía siendo acusada.

Las costas de este procedimiento se han de imponer conjunta y solidariamente a los condenados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Dª. Regina y a D. Esteban , será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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