Última revisión
25/06/2009
Sentencia Penal Nº 173/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 177/2009 de 25 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 173/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 177/09 JF
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 426/2008
SENTENCIA Nº 173 /09
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dª Paloma Pereda Riaza.
En Madrid, a 25 de junio de 2009
La Ilma. Sra. Dª Paloma Pereda Riaza, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas nº 426/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, seguido por falta de imprudencia contra el denunciado D. Fructuoso y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA como responsable civil directo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 3 de diciembre de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor de una falta de LESIONES IMPRUDENTES, a la pena de 10 días de multa a razón de 2 euros/día, (en total 20 euros) con 5 días de responsabilidad personal para el caso de impago y al abono de las costas, debiendo indemnizar a Patricia Y a Imanol en las cantidades reseñadas en el Fundamento Tercero de esta resolución, de las que responde conjunta y solidariamente MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS quien abonará los intereses del art. 20 de la L.C.S ."
Con fecha 20 de enero de 2009 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo de aclarar y aclaro la sentencia de fecha 03-12-2008 recaída en el presente juicio de Faltas nº 426/2008 en los términos recogidos en esta resolución.". En el Fundamento Jurídico Primero se establece "... por lo que la cantidad en la que debe indemnizarse a Imanol será de 4.746,73 Euros por ser el gasto soportado como consecuencia del siniestro."
Y como Hechos Probados se hacían constar:
"Queda probado y así se declara que el día 26-02-2008, sobre las 8:00 horas, Patricia conducía el vehículo matrícula F-....-FY , propiedad de Imanol , por la N-II dirección La Junquera cuando a la altura del punto kilométrico 14, fue interceptada en el sentido de su marcha por el vehículo matrícula ....-VQM , asegurado en la Cía. Mutua Madrileña de Taxis, como consecuencia de un despiste de su conductor Fructuoso .
A causa del accidente Patricia Sufrió lesiones para cuya sanidad precisó tratamiento médico y 112 días para su total curación, de los cuales 78 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Quedando como secuelas un síndrome postraumático cervical severo con cervicálgia sin limitación dolorosa de movilidad, cefaleas ocasionales y vértigos ocasionales acompañados de vómitos; y una dosálgia leve y exporádica.
El vehículo F-....-FY sufrió daños cuya reparación de realizarse ha sido tasada en 4.746,73 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Fructuoso y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, asistidos por la Letrada Dª Elena Ducali Cruz, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, impugnando el recurso LA Procuradora Dª Silvia Urdiales González en nombre y representación de Dª Patricia Celia y D. Imanol , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 177/09 .
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en primer término solicitando la nulidad del auto de aclaración de sentencia y, en segundo término, por disentir con la indemnización establecida respecto del vehículo siniestrado.
Respecto del primer motivo del recurso, no carece de razón el recurrente pues, efectivamente, el art. 267.1 de la LOPJ establece que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas y sí aclarar conceptos oscuros y rectificar errores materiales, siendo así que la variación de la indemnización concedida al titular del vehículo siniestrado excede de lo que supone una mera rectificación material, en tanto que ha modificado sustancialmente el importe de lo que se ha de indemnizar por los daños causados al vehículo y el concepto del mismo.
No obstante, aún a pesar de la improcedencia del medio utilizado para modificar la sentencia, no se ha de decretar la nulidad del auto de aclaración, y ello por razones de economía procesal, porque la consecuencia no sería más que dar a la parte denunciante la posibilidad de interponer recurso de apelación y debatir la cuestión planteada en esta alzada, y este debate ha tenido lugar, de manera que la solución planteada no haría más que dilatar el procedimiento sin ofrecer mayores garantías de defensa a las partes, que han formulado las alegaciones oportunas.
Y entrando a resolver, por tanto, el fondo de la cuestión controvertida, se ha de mantener lo establecido en el auto aclaratorio de la sentencia, que a pasado a integrar el contenido de la misma.
En efecto, como establece la SAP Madrid de 27.4.2005 , fijar la indemnización atendiendo al valor venal del vehículo, inferior al de reparación, no satisfaría totalmente los perjuicios que su perdida ocasionaría a su propietario, de ahí que se estime prudente atender, para fijar la indemnización por este concepto, al valor de reparación, pues lógicamente este sería el coste de reintegración del bien al estado en que se encontraba con anterioridad al accidente, por lo que de conformidad con los arts. 110 y ss del Código Penal en tal cantidad debería ser indemnizado el perjudicado, ya que de esta única forma alcanzaría la reparación de la totalidad de los perjuicios que le han sido irrogados, restituyéndosele así al mismo estado en que se encontraba con anterioridad al accidente. Adoptar otro criterio equivaldría a hacerle correr con el abono de gran parte de la reparación, lo cual sería contrario al espíritu de la ley. Por otra parte debe ponerse de manifiesto que el vehiculo no tiene porqué quedar necesariamente en mejor estado que antes de producirse el accidente, por cuanto que el golpe recibido incide de forma negativa en el normal funcionamiento del mismo. Por ello, habiéndose acreditado la reparación del vehículo, la indemnización debe comprender el importe a que ha ascendido la misma, y al haberse procedido en tal modo en la resolución impugnada, el recurso deba ser desestimado.
SEGUNDO.- Se declaran las costas procesales de esta instancia de oficio (art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso y contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, asistidos por la Letrada Dª Elena Ducali Cruz, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008 , complementada por el Auto de 20 de enero de 2009, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 426/2008 del que este rollo dimana, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando las costas de este recurso de oficio.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Dª Paloma Pereda Riaza, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Paloma Pereda Riaza, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
