Sentencia Penal Nº 173/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 173/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 960/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101669


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª BIS

Rollo RP 960/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

J.R. Nº 106/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

SENTENCIA Nº 173 /2010

En Madrid a tres de febrero de dos mil diez.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 27ª BIS de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 106/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, contra el inculpado Abelardo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 11 de mayo de 2009 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día veintiocho de abril de dos mil nueve hacia las veintiuna cincuenta horas en el domicilio sito en la CALLE000 de San Fernando de Henares Abelardo , en presencia de agentes de la Policía Local, se dirigió a su pareja Tomasa , diciéndole "te voy a coger del cuello y te voy a matar"

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Abelardo como autor de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Tomasa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADOS O COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE TRES AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Abelardo , representado por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA MORENA MORENA como apelante y como apelado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuando las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones en este Sección 27ª BIS, mediante providencia de fecha 26 de enero de 2010, se señaló, para deliberación del recurso, el día 3 de febrero de 2010 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del condenado, Abelardo , alega como motivos de su recurso ilicitud de la declaración testifical del Policía Local en virtud de la cual se ha dictado el pronunciamiento de condena y, subsidiariamente, sea apreciada la circunstancia de enajenación mental, dado el estado en que se encontraba el acusado; motivos de apelación que han de ser desestimados por las razones que, seguidamente, se explicitarán.

SEGUNDO.- Alega el recurrente que la declaración del agente de la Policía Municipal respecto de lo acaecido en el interior de la vivienda, en virtud de la cual se dictó el pronunciamiento de condena, carece de validez toda vez que la actuación policial, tras la irrupción en la vivienda de la pareja, al no haber quedado acreditado en los hechos probados quién efectuó el consentimiento de entrada queda anulada. El motivo debe perecer. En efecto. La declaración testifical vertida en juicio por el Agente de Policía Municipal en modo alguno puede relacionarse con una presunta obtención de prueba ilícita, por cuanto que dicho elemento probatorio traido al procedimiento es completamente independiente de quien fuera la persona que inicialmente requiriera la presencia en el domicilio de la fuerza pública, ciñéndose aquél a ratificar lo recogido en el atestado inicial, siendo, además, testigo presencial de las amenazas. En otro orden de cosas, es de significar que el recurrente no sólo no alegó la supuesta ilicitud de la prueba en el momento procesal oportuno (esto es, ni en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el plenario ni tampoco como cuestión previa conforme determina el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) sino que, además, en la audiencia prevista en el artículo 798 del citado cuerpo legal , se adhirió a los medios de prueba solicitados por las otras partes, entre los que se encontraba la declaración de dicho agente. Por las razones expuestas, el motivo analizado debe ser desestimado.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, alega el recurrente, que, en su caso, las amenazas fueron proferidas en un estado de enajenación mental, solicitando, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el plenario, la apreciación de la eximente del artículo 20.1 o, subsidiariamente, la número 2 del mencionado precepto del Código Penal .

En primer lugar es de significar que no debe olvidarse, tal y como señala el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 20 de mayo de 1989 y 2 de febrero de 1993 ) que para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.

Dicho lo que antecede, la Sala desconoce, porque no lo concreta el recurrente, si es que se está aludiendo al padecimiento por parte del acusado de una anomalía o a una alteración psíquica. Si es que se refiere a una anomalía psíquica, tal como la oligofrenia, las psicosis (epilepsia, esquizofrenia, paranoia, psicosis maníaco depresiva, alcoholismo...) , las neurosis o las psicopatías, es claro que la defensa nada ha acreditado sobre dichas circunstancias, no obstante pesar sobre él la carga de su demostración. En efecto. La carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad corresponde a quien las alega; así, la STS 9 de octubre de 1999 , resolvió que: "en este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, reiterando una constante doctrina compendiada por la Sentencia de 5 de febrero de 1995 , en la que se establece que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas."

Si es que el recurrente invoca la alteración psíquica a que se refiere el precepto, equivalente a la situación de trastorno mental transitorio, cabe decir que, en relación a esta circunstancia, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989 que cuando el mismo "afecta de un modo notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad y efectos psicológicos idénticos a los de la enajenación mental, del que se diferencia por su incidencia temporal, y si bien en un principio se estimó que debía tener un fondo patológico, la jurisprudencia de esta Sala, en la actualidad la admite también, sin aquél origen morboso, por lo que, conforme sistematiza la Sentencia de 9 de mayo de 1986 , y sigue la de 5 de abril de 1988 , el transtorno mental transitorio en su doble modalidad de completo o incompleto puede obedecer: a) a la exacerbación repentina de una enfermedad mental subyacente; b) a la embriaguez alcohólica plena y fortuita, cuando la misma alcanza una intensidad superior sensiblemente a la que justificaría la apreciación de la correspondiente atenuante genérica; c) a la ingestión, inhalación o asimilación de drogas, estupefacientes o psicotrópicas en condiciones tales que sean capaces de ofuscar profundamente la inteligencia del sujeto o abolida sus facultades de inhibición, aunque de modo pasajero y d) a un arrebato u obcecación que haya provocado alteración en las facultades cognoscitivas y volitivas de quien lo padece, muy superiores a las que normalmente causan las situaciones pasionales o los estados emocionales. En todos los supuestos, sean debidos a causas endógenas o exógenas, han de ser capaces de anular plenamente la inteligencia o la voluntad (eximente plena) o de alterarla parcial y gravemente (eximente incompleta).

La Jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias 14 febrero 1987 , 13 junio 1988 y 6 marzo 1989 -, ha estimado como requisitos precisos, para que pueda eximir de responsabilidad criminal los siguientes: 1) brusca y fulgurante aparición; b) irrupción en la mente del sujeto activo que determina la pérdida de las cualidades cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas a la vez; c) breve duración, d) curación sin secuelas y e) que dicho trastorno no haya sido provocado por el que la padece con propósito de delinquir. ".

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, ha de llegarse a la conclusión de que no puede ser apreciada la eximente (completa o incompleta) que se invoca, al no haberse acreditado que el acusado sufriera en el momento de perpetrar los hechos un trastorno de sus facultades de entender y/o querer que fuese más allá de lo que supone un fuerte enfado o acaloramiento en el transcurso de la intervención policial en su domicilio, sin que ello suponga un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente como para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente que exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la circunstancia contemplada en el número 2 del artículo 20 que se invoca, es de significar que de la prueba practicada, no ha quedado acreditado ni que el acusado hubiera ingerido bebidas alcohólicas y mucho menos que se encontrase, en el momento en que tuvieron lugar los hechos, en un estado de ebriedad tal que le hubiera afectado sus facultades volitivas y cognitivas de alguna forma, por lo que, consecuentemente con lo expuesto no pueden ser apreciadas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas.

Por las razones expuestas el recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

CUARTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA TERESA MORENA MORENA, en nombre y representación de Abelardo , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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