Sentencia Penal Nº 173/20...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Penal Nº 173/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 36/2010 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100293


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 36/2010

JUICIO ORAL Nº 323/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÓSTOLES (MADRID)

SENTENCIA Nº 173/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 14 de abril de 2010.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 36/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 323/2009, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Que sobre las 4,30 horas del dia 5 de junio de 2009, el acusado Ángel Daniel , fue interceptado por miembros de la Guardia Civil cuando circulaba con su vehículo por la Autovía A-5 pk 23, tras haber ingerido bebidas alcohólicas. Los agentes de la Guardia Civil que apreciaron en él olor a alcohol, pupilas algo dilatadas, repetición de frases, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica y advertido de las consecuencias de su negativa, pese a lo cual simuló colaborar con su realización, pero sin expeler aire alguno ni el aire suficiente para obtener un resultado válido en los múltiples intentos realizados."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Ángel Daniel del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que venia siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.

Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel del delito contra la seguridad del tráfico por desobediencia grave a la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un año y un dia de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y al abono de la mirad de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Belén Izquierdo Manso, en representación de don Ángel Daniel ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 15 de febrero de 2010 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 13 de abril de 2010 .

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se funda en un sólo motivo, cual es que las pruebas practicadas no habrían acreditado que el acusado, ahora apelante, se hubiera negado voluntaria y conscientemente a la práctica de la prueba de alcoholemia.

Examinadas las actuaciones, la única conclusión lógica y racional a la que se puede llegar tras la valoración de las pruebas practicadas es que el acusado no llegó a insuflar aire en el etilómetro, haciéndolo de forma voluntaria, sin que nada se lo impidiera, por lo que, por vías de hecho, se negó absolutamente a realizar dicha prueba.

Así, el propio interrogatorio del acusado en el juicio oral acredita que no concurría en su persona ningún impedimento físico o de salud para haber insuflado el aire necesario en el etilómetro para que dicho aparato ofreciera el resultado real de la alcoholemia que pudiera estar soportando. Si hubiera estado enfermo, en concreto con una crisis de asma que le impidiera insuflar aire suficiente, es claro que el propio acusado sería consciente de tal padecimiento, lo que resulta implícitamente contradicho por el acusado en el juicio oral al manifestar que no sabe porque el etilómetro no dio resultado: si porque no soplaba aire suficiente o porque la máquina tenía algún problema. Debe señalarse que, según lo dicho por el acusado en el juicio oral, cuando tenía crisis de asma, tenía síntomas muy evidentes como fatiga, pitidos en el pecho y muchos mocos. Incluso la manifestación del acusado en el juicio oral de que no cayó en que podía ser el asma la causa de que no soplara aire suficiente es un dato claro de que no estaba sufriendo los padecimientos de tal enfermedad.

Por otra parte, los testimonios en el juicio oral de los dos guardias civiles que declararon en tal acto es contundente y muy clara de que el acusado, no es que no soplara el aire suficiente para que el etilómetro no pudiera analizar la concentración de alcohol en el aire, sin que el acusado no insufló ninguna cantidad de aire; conclusión a la que llegaron los guardias civiles tanto porque observaron directamente que el acusado no soplaba a través del aparado como por el resultado que reflejaron los diversos tickets emitidos por el etilómetro, en los que se hacía constar que no había entrado aire alguno, circunstancia que determina que dichos tickets reflejaran como resultado la interrupción de la prueba o el agotamiento del tiempo de medida. También es indiciario de que el acusado no tenía impedimento físico alguno para insuflar aire en el etilómetro el que no hubiera comentado nada sobre tal circunstancia a los guardias civiles, como éstos manifestaron en el juicio oral.

A mayor abundamiento, los testimonios de los indicados guardias civiles acreditaron que las pruebas de alcoholemia se trataron de realizar con dos etilómetros distintos, uno de muestreo en primer lugar y otro evidencial, sin que con ninguno de los dos aparatos se pudiera realizar la prueba, lo que es indicio de que el etilómetro evidencial funcionaba correctamente ya que sería demasiada casualidad que los dos aparatos tuvieran el mismo fallo. Incluso debe tenerse en cuenta también que obra en las actuaciones copia del certificado de verificación del etilómetro de fecha 10 de noviembre de 2008, con validez hasta el 26 de septiembre de 2009, con resultado favorable, sin que se haya practicado ninguna prueba en las actuaciones de que el etilómetro tuviera algún fallo en su funcionamiento.

Debe señalarse que es lógico y racional otorgar en principio mayor credibilidad a las manifestaciones de guardias civiles que a las del acusado, ya que en aquéllos no concurre ningún interés personal en el resultado del procedimiento, habiendo conocido de los hechos enjuiciados en el ejercicio de sus funciones públicas como agentes de la autoridad, sin ninguna relación personal con el acusado, por lo que no es racional que faltaran conscientemente a la verdad para imputar al acusado hechos que no coincidiera con la realidad, arriesgándose con ello a incurrir en la responsabilidad penal por un delito de falso testimonio, siendo radicalmente distinta la situación del acusado, quien tiene un evidente interés personal y directo en hacer creer su versión de los hechos para conseguir su exculpación respecto del delito por el que se le acusa, sin que, por otro lado, arriesgue nada al faltar a la verdad ya que debido a su condición procesal de acusado está amparado por el derecho constitucional a no confesarse culpable.

En definitiva, no se aprecia error alguno en la sentencia recurrida al tener como probado que el acusado no practicó de forma voluntaria la prueba de alcoholemia, con lo que el recurso debe ser desestimado con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 323/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta sentencia, contra la que no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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