Última revisión
19/10/2010
Sentencia Penal Nº 173/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 21/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 173/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010100355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00173/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN 004
Domicilio:ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf :986805137/36/38/39
Fax :986805132
Modelo : 00120
N.I.G. : 36038 37 2 2010 0000197
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000375 /2008
RECURRENTE : Gabriel
Procurador/a :
Letrado/a :IGNACIO EDUARDO ALEN HERMIDA
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a diecinueve de octubre de dos mil diez.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 21/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 375/08, sobre DELITO DE AMENAZAS CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Gabriel , representado por el Procurador Sr. Gallego Martín - Esperanza y defendido por el Letrado Sr. Alén Hermida y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2009 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "En la noche del 16 de enero de 2008, entre las 23:10 y las 00:01, Gabriel dejó una cartulina en el vehículo que la que había sido su compañera sentimental, Antonia , había dejado aparcado en la calle López Mora de Vigo; dicha nota contenía el siguiente texto: PUTA ROBATRAJOS, ESPERO QUE SE LA CHUPES BIEN A JUAN. COMO NO TE LARGES DE LA TERMINAL NO SOLO VAMOS A JODERTE EL COCHE. UN PABO YA LLEVO DOS PUÑETAZOS O SEA EL DEL TODOTERRENO PERDON PENSAMOS QUE ERAS TU. PERO AHORA ESTAS SOLITA QUE YA SE ENCARGO LA PUTITA DE TU AMIGA DE PONERTE PRECIO. TODOS TE SONRIEN PORQUE CREEN QUE ERES LA PUTA DE JEFE DICE TU AMIGUITA QUE NO TIENE PROTECTOR. A OTRA COSA SABEMOS DONDE VIVES Y LOS TURNOS QUE TIENES TEN MUCHO CUIDADO CON LA BOQUITA VUELVE A TU VIDA DE NIÑA RICA Y DEJA EL TRABAJO PARA LOS POBRES QUE TU HASTA AHORA NO TENIAS PROBLEMAS. NI COSAS QUE PAGAR. NO HAY MAS AVISOS. LA PROXIMA LE TOCA AL PERRO Y A LA GORDA DE GAFAS SI NO DEJAS EL TRABAJO. VA A SER PEOR QUE TU TIENES QUIEN TE MANTENGA MIRA CUANDO SALGAS O ENTRAS QUE ESTAS SOLA EL PUERTO ES MUY CHUNGO.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que condeno a Gabriel como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 con las siguientes penas:
1. 55 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.
2. Privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años.
3. Prohibición de comunicarse y aproximarse a Antonia por el periodo de 1 años y 6 meses.
Procédase a la destrucción de la pieza de convicción.
Las costas se imponen a Gabriel ".
Con fecha 13 de noviembre de 2009, el juzgador de instancia, dictó auto de aclaración de la anterior resolución, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: "Se corrige la sentencia dictada en autos en el sentido de que en el fundamento tercero y en el fallo ha de constar que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas tendrá una duración de 1 año y 6 meses, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma".
TERCERO: Por la representación procesal de Gabriel , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Gabriel como autor de una falta de amenazas leves contra la mujer a las penas, entre otras, de cincuenta y cinco jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima, Antonia , por un periodo de un año y seis meses, se alza aquél, y con invocación de infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 171.4 del Código Penal en relación con el Art. 24 de la Constitución (presunción de inocencia) y falta de proporcionalidad en la aplicación de las penas por indebida inaplicación de los Arts. 21.6 y 66.1 del Texto Punitivo, viene a solicitar la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución, o, subsidiariamente, que se rebaje la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a treinta y un días y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas a un año y un día.
Se ha opuesto el recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
La infracción de precepto legal invocada parte, como es sabido, del respeto absoluto al relato de Hechos Probados de la resolución recurrida; así, el Tribunal Supremo ha venido reiterando ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que dicho motivo es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo.
Pues bien, en el supuesto examinado, se ha condenado al recurrente por un delito de amenazas leves contra la mujer del Art. 171.4 del Código Penal , delito que exige: a) que entre sujeto activo y pasivo exista, o haya existido, una relación sentimental análoga a la matrimonial; b) que el sujeto activo haya anunciado, con hechos o expresiones, el causar al otro un mal, que ha de ser serio, real, futuro, injusto, determinado y posible, que dependa solo de la voluntad de quien realiza la amenaza y que produzca en el amenazado intimidación, intranquilidad y desasosiego; y, c) el elemento subjetivo o dolo ha de consistir en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Tales elementos se desprenden, sin lugar a dudas, del factum de la resolución recurrida: Existe una carta que contiene expresiones intimidatorias ("como no te larges de la terminal no solo vamos a joderte el coche, un pabo ya llevo dos puñetazos o sea el del todoterreno", "sabemos donde vives y los turnos que tienes ten mucho cuidado con la boquita...", "no hay mas avisos, la proxima le toca al perro y a la gorda de gafas si no dejas el trabajo", "mira cuando salgas o entras que estas sola el puerto es muy chungo"), que suponen el anuncio de un mal futuro, dependiente de quien profiere las expresiones, creíble y posible, dirigidas a la víctima, -de hecho se halló la referida carta en el interior del vehículo que ella utilizaba-, víctima, que había sido la compañera sentimental del recurrente (extremo no discutido) y en quien produjo angustia y desasosiego. Por su parte, el dolo resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y modo en la que el recurrente hizo llegar la misiva escrita a la víctima.
A la vista de lo expuesto, no cabe hablar, por lo tanto, de la infracción de precepto legal denunciada, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO: Se invoca, en segundo lugar, vulneración de la presunción de inocencia, insistiendo el recurrente que, de la prueba practicada, no se puede inferir que aquél sea el autor material de los hechos que se le atribuyen, no habiéndose valorado el testimonio del testigo presentado por el apelante.
Una vez más, el motivo no puede ser acogido.
Como ha dicho el TS, de forma reiterada, por todas STS de 12 de mayo de 2009 (EDJ 2009/134676) el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a la Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y, la prueba es bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
En el caso concreto, el juzgador de instancia contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del recurrente, es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. En efecto, el Juez a quo tuvo en cuanta para llegar a un pronunciamiento positivo sobre la autoría, de un lado, el testimonio de la víctima, que refirió que el acusado, que había sido su compañero sentimental, se había quedado con un juego de llaves del coche; por lo tanto, de tal afirmación -que no ha sido puesta en duda por el Juez de instancia que, con inmediación, presenció la prueba- y que, además, ha sido admitida, al menos en parte, por el propio acusado al referir que tuvo las llaves pero que se las devolvió a la denunciante dos o tres días antes, cabe colegir que el recurrente tuvo oportunidad y posibilidad de acceder al interior del vehículo utilizado por la víctima para dejar en su interior la nota manuscrita. En segundo lugar, la pericial caligráfica practicada, sometida a la oportuna contradicción en el Plenario, ha sido concluyente: el texto dubitado (el contenido en la nota dejada en el vehículo) y el indubitado (el cuerpo de escritura formado por el recurrente en sede judicial), han sido realizados por la misma persona; luego, ninguna posibilidad de error se aprecia en la conclusión del Juez a quo al afirmar que el autor del manuscrito anónimo hallado por Antonia en el interior del vehículo, ha sido el acusado, hoy recurrente, Gabriel . Y, en tercer lugar, el que el testigo propuesto por la defensa (José Antonio Álvarez González) haya declarado que en el periodo de tiempo en el que ocurrieron los hechos, el acusado estaba con él en Bueu, no resta eficacia probatoria a la restante prueba, pues siendo indiscutible, -por la prueba pericial-, que el autor del anónimo fue el acusado y acreditado que tenía en su poder las llaves del vehículo de la víctima por el testimonio de ésta, el que fuera él personalmente quien dejó la nota en el interior del turismo o fuera un tercero por encargo del apelante, es una circunstancia que en nada afecta a la autoría material en cuanto que aquél tuvo en todo momento el dominio funcional del hecho, convirtiéndole en autor del ilícito a tenor de lo dispuesto en el Art. 28 del Texto Punitivo.
Finalmente discrepa la Sala de que el contenido del texto manuscrito anónimo hallado el vehículo de Antonia no contenga datos o elementos que relacionen al acusado con el mismo, pues, en contra de lo que se sostiene, la alusión que en dicho escrito se hace al "todoterreno" y a un problema de pinchazo de ruedas, es algo que tanto acusado como víctima relataron en su declaración plenaria, lo que contribuye a reafirmar la autoría del texto.
CUARTO: Por último, se invoca en el recurso infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los Arts. 21.6 y 66.1 del Código Penal , lo que debería llevar, según el recurrente, a la imposición de las penas en el mínimo legal.
El motivo tampoco puede ser atendido.
Además de que el perdón del ofendido no opera respecto de los ilícitos como el que ha llevado a la condena del recurrente, en el mejor de los supuestos, aunque así pudiera haber sido, lo cierto es que el Art. 66.1 invocado determina que, en el caso de que concurra una circunstancia atenuante, se impondrá la pena en la mitad inferior, que es precisamente lo que ha hecho el juzgador de instancia, pudiendo moverse, a la hora de concretar la pena que corresponde, en todo el recorrido de esa mitad inferior. En el caso concreto, se han fijado las penas en el límite máximo de la mitad inferior, razonando el Juez a quo los motivos tenidos en cuenta para no imponerla en el mínimo legal, por lo que en ningún caso se ha vulnerado ni el principio acusatorio, ni el de legalidad ni el de proporcionalidad de las penas. El motivo, pues, se desestima.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gallego Martín - Esperanza, en nombre y representación de Gabriel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Abreviado Nº 375/08 del que dimana el presente Rollo, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

