Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 173/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 225/2010 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 173/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100560

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00173/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000225/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135/2008

JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , LOGROÑO

S E N T E N C I A Nº 173 DE 2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

DÑA. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

En LOGROÑO, a veintitrés de junio de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, procedimiento abreviado nº 135/2008, que dio lugar al Rollo nº 225/2010, seguida por delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE contra D. Secundino , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, bajo la representación de la Procuradora Dña. MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, y la entidad MAPFRE, representada por la Procuradora Dña. MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA, siendo responsable civil directo la entidad Mapfre; y como responsable civil subsidiario la mercantil "PILOTRANS S.L.", siendo apelados Dña. Tarsila , D. Pedro Miguel y Dña. Bibiana representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO BEA; GRUPAJES CAHAPET S.L., representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y EL MINISTERIO FISCAL; y Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Secundino , como autor de un delito del artículo 381 del código Penal anterior, y de dos delitos domicilio por imprudencia del artículo 142.1 y 2 del código Penal en concurso ideal del artículo 77 y en relación con el artículo 383 anterior, procediendo la imposición de la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo y de TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y costas, incluidas las de la acusación particulares, debiendo indemnizar con la responsiva civil subsidiaria de la mercantil Pilotrans S.L. y directa de la Compañía de Seguros MAPFRE a Grupales Cachapet S.L. en las siguientes cantidades: 1388,06 € por rescate y traslado de camión y semirremolque siniestrados; 2509,31 € por servicio de góndola, 4071 ,56 € por servicios fúnebres, y 15.523, 31 € por paralización del semiremolque, cantidades que devengarán el tipo legal del interés del dinero incrementado en un 50% durante los dos primeros años desde la fecha del siniestro y el tipo del 20% a partir de este plazo".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Secundino , y de la entidad aseguradora Mapfre, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los apelados acusado, por término de diez días, para que alegaran lo que estimara oportuno, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia; dándose por recibidos, señalándose para Examen los autos el día 3 de junio de 2010 , y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, con las modificaciones que se realizan en esta alzada.

PRIMERO.- Por la representaciones procesales de D. Secundino , y de la entidad aseguradora Mapfre, se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño de fecha 6 julio 2009 , que condenaba al acusado a la pena de dos años y seis meses de prisión menor, así como al pago de diversas indemnizaciones.

Por razones de sistemática en la exposición, procede iniciar el estudio de los recursos formulados comenzando por el interpuesto por el acusado.

En primer lugar alega la defensa del recurrente que la inadmisión de la prueba propuesta y denegada por el Juez de instancia, consistente en que por la Guardia Civil se infórmase sobre la situación de señalización a la fecha del juicio del lugar donde se produjo el accidente, le ha generado una grave situación de indefensión toda vez que en la actualidad la señal de Stop existente en aquel momento ha sido sustituida por una señal de ceda el paso, lo que tiene relevancia en el desenlace del enjuiciamiento de los hechos acaecidos.

Este motivo debe ser rechazado de plano remitiéndonos al auto de esta Sala de fecha 14 de de junio de 2010 , por el que se desestimaba la solicitud de la práctica de dicha prueba, al estimar que para valorar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido el recurrente habría que estar a la señalización existente el día en que se produjo en el accidente, siendo irrelevante penalmente que con posterioridad dicha señalización haya sido modificada.

SEGUNDO.- En segundo lugar plantea la defensa del apelante que los hechos deben ser calificados como de dos faltas de imprudencia del artículo 621.2 del Código Penal y no como delito. Por cuanto, asumiendo la responsabilidad del accidente ocurrido, considera que para la graduación de su culpa debe valorarse la dificultad existente para respetar la señal de Stop existente, debido a que se ubicaba en una rampa ascendente y que por ello provoca una habitualidad en la infracción por el resto de conductores, el acusado no hizo el Stop, pero antes de acceder a la N-232 se cercioró de que no pasaba ningún vehículo por la vía. El accidente se produjo al colisionar contra el vehículo que viene de frente por no poder controlar el acusado el camión con el que circulaba. Por otra parte, la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el camión siniestrado que circulaba de frente al del acusado lo hacía con exceso de velocidad, tal y como consta acreditado en el atestado de la Guardia Civil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 analiza los elementos que integran el delito de imprudencia grave y la falta de imprudencia simple. Declara la expresada sentencia "Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril , con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la "imprudencia" exige:

a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa.

b) una infracción del deber de cuidado.

c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.

d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7 enero 1935, 28 junio 1957, 19 junio 1972 y 15 marzo 1976 , entre otras muchas).

La imprudencia viene integrada por un "elemento psicológico" (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un "elemento normativo" (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., "ad exemplum", SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976 ).

La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975 , entre otras muchas).

El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976 , entre otras muchas).

La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., "ad exemplum", SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ).

Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. "ad exemplum", la S. 18 diciembre 1975 ).

Respecto a la diferenciación entre el delito y la falta, la sentencia del Alto Tribunal de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas- declara " mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta".

En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1º CP ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005 respecto a los criterios para diferenciar la imprudencia grave o temeraria de la simple "la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido o su relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo (...)".

TERCERO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento, es un hecho cierto, objetivo y absolutamente indiscutido, que el acusado conduciendo un camión articulado se incorporó a la carretera N- 232 con sentido Vinaroz, procedente de la carretera N-113 de Madrid, a la altura del km 332,050, donde existe una intersección señalizada con un Stop, señal que no respeta, circulando a una velocidad superior a la permitida, por lo que perdió el control de su vehículo, invadiendo el carril contrario y tras una maniobra evasiva para evitar colisionar con un camión que circulaba dirección Santander, colisionó frontalmente con el camión siniestrado, produciéndose el luctuoso resultado de dos personas muertas que viajaban en este vehículo.

La conducta del acusado fue especialmente carente de la debida diligencia si se tiene en cuenta que las intersecciones señalizadas con Stop son las mas peligrosas y dicha señalización exige por ello un exquisito cuidado para realizar la maniobra de cruce en la vía. Por ello, la gravedad de la infracción de la "norma de cuidado" y del grado de "peligrosidad" de la conducta del recurrente, representa un grado importante o muy importante del evidente descuido al no guardar la necesaria diligencia que en aquel caso le era exigible.

Por todo lo cual, teniendo en cuenta que la inobservancia de las cautelas y obligaciones que en la conducción impone: por una parte, el incumplimiento de una señal de Stop han sido reiteradamente calificadas por la Jurisprudencia (STS 26 de marzo de 200 , entre otras) como integradoras de una imprudencia grave, en este caso, por las circunstancias descritas es muy razonable la valoración que en la sentencia efectúa el Juez a quo pues la desatención que hubo de mediar en la conducta del acusado fue grave ante la situación de especial riesgo que avisaba la propia señalización, infringiendo el deber esencial y cautela elemental.

No puede servir de excusa el hecho alegado por el recurrente de que antes de acceder a la carretera N-232 en sentido Vinaroz no hubiese vehículo alguno, pues tal y como reconoció acusado era conocedor del lugar y debía respetar la señal de Stop existente.

Por otra parte, debe también destacarse que el acusado circulaba el momento del accidente a una velocidad de 86-87 km hora. Era de noche y estaba lloviznando y la calzada mojada, siendo evidente que dicha propiedad era excesiva inadecuada para el trazado de la calzada (curva cerrada) las condiciones circunstanciales de la calzada (firme mojado) en unión da características del vehículo (tráiler cargado). Velocidad que hizo que perdiera el control del camión y que finalmente colisionara con el camión siniestrado.

Que la velocidad era inadecuada, y que esta circunstancia era conocida por él acusado lo acredita el hecho de la manipulación del disco del tacógrafo efectuada una vez ocurrido el accidente, consistente en arrancar un trozo del disco, coincidente con el tramo horario en que ocurrió el accidente, lo cual evitó que por la Guardia Civil se llegase a apreciar, en una ampliación, la existencia de la punta de velocidad superior a 80 km hora, manipulación que sólo pudo ser realizada por el recurrente.

Por consiguiente, la causa del accidente ocurrido fue debida a la negligencia en la conducción del recurrente, por no respetar la señal de Stop que le obligaba y por conducir a una velocidad excesiva habida cuenta de las circunstancias de la circulación.

Respecto a la concurrencia de culpas entre el recurrente y el conductor del camión siniestrado como posible causa de atenuación de la responsabilidad penal del apelante, debe señalarse que la concurrencia de conductas culpables nunca podrá degradar o neutralizar la más grave, sino que sólo daría lugar a una moderación de la responsabilidad civil -artículo 114 del Código Penal .

Por tanto, cabe concluir que la calificación jurídica de los hechos como delito es correcta acorde con la grave imprudencia cometida por el acusado, lo que conduce a rechazar el motivo de impugnación opuesto.

CUARTO.- En segundo lugar, sostiene la defensa del acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, toda vez que los hechos han sido juzgados cuatro años después de haber ocurrido el accidente, indica que el primer señalamiento juicio tuvo que suspenderse por escaso margen de notificación al acusado de la fecha de su celebración, siendo imposible que asistiera al estar en el extranjero. Por ello, solicita la atenuación de la pena en aplicación de la atenuante alegada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2005 señala al respecto:"el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 1996/3055 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".

Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a advertir al órgano jurisdiccional de la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se aprecia que el accidente que nos ocupa se produjo el día 15 noviembre 2005, habiéndose celebrado la vista del juicio oral el día 24 junio 2009.

No concreta el recurrente qué periodos de interrupción de la tramitación de la causa han podido ha lugar a la dilación indebida en la sustanciación de la causa.

En un examen de la causa no se aprecia la existencia de períodos de interrupciones importantes en la tramitación de las diligencias, siendo imputable el retraso fundamentalmente a los actos de comunicación efectuados a través de exhorto, respecto a la tramitación del procedimiento abreviado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, retraso a que parece referirse la defensa del acusado, tampoco existe una paralización del procedimiento, sino que su tramitación es la normal teniendo en cuenta el gran volumen de asuntos de entrada en dicho Órgano judicial.

En consecuencia, no se acoge la atenuante alegada.

QUINTO.- Seguidamente procede examinar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mapfre.

En primer lugar, muestra su disconformidad de la concesión de la indemnización de 15.523,31 € en concepto de paralización del semirremolque, al estimar que no se ha producido una acreditación concreta de las ganancias dejadas de obtener por la misma, siendo incorrecto que la indemnización otorgada por lucro cesante lo sea con base en una certificación expedida por la mercantil "Grupaltres de Cachapet S.L." escudándose en el artículo 22.6 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres .

En un examen de la sentencia recurrida se aprecia que como consecuencia del accidente el semirremolque matrícula M-2518 sufrió daños que impidieron utilización, acotando la sentencia dicho período comprendido entre el 21 de noviembre de 2005 y el 15 febrero 2006 . Aplica la sentencia de instancia para cuantificar el perjuicio sufrido el criterio establecido en el artículo 22.6 de la ley 29/2003, de 8 octubre .

Esta Audiencia en sentencia de 25 de mayo de 2009 , al abordar el problema de la indemnización por lucro cesante en casos de paralización de un camión, con cita de la sentencia de 26 de junio de 2003 , señalaba: "debe ser interpretado con rigor, debiendo quedar acreditado el perjuicio realmente causado. No obstante, adecuándose a la realidad del caso planteado, viene a estimarse acreditado por la documental aportada, que tuvo el demandante que proveerse de otro vehículo, así como la periodicidad de los transportes y la condición de autónomo del demandante, en todo lo cual se basa la sentencia para fijar una indemnización de 25.000 pesetas diarias, todo ello invocando la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 6 de octubre de 1999 , que también cita en su escrito iniciador la parte demandante. Empero, debe observarse que mayoritariamente los pronunciamientos de esta Audiencia Provincial se han apartado de la tesis que asume la sentencia, rechazando la aplicación como criterio indemnizatorio de las referencias aprobadas en la discutida orden ministerial para defender la prueba y demostración del perjuicio real causado, al menos en la forma que con mayor exactitud pueda determinarse (sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja 527/1988 de 20 de octubre, 179/1999 de 26 de marzo, 33/2000 de 25 de enero ). En particular, la sentencia que se cita en la resolución apelada y en la demanda, viene literalmente a defender un criterio distinto al seguido en la propia resolución y contrario al planteamiento del demandado. Así, en los fundamentos de la sentencia 619/1999 de 6 de octubre se afirma lo siguiente: "Sin embargo, que los perjuicios diarios puedan cifrarse en 25.000 pesetas, conforme a la certificación que obra al folio 41, que es lo que pretende el apelante, no resulta de recibo, en tanto, lo que debe constar es el perjuicio que la paralización haya ocasionado en el caso concreto, que no consta se identifique con tal importe en el caso de autos: ahora bien, concluir que no existieron tales perjuicios, cuando se da por probada la paralización durante más de mes y medio del camión, resulta, cuando menos precipitado, ya que perjuicios por paralización, no lo son sólo los viajes concertados que no pudiesen realizarse por estar el camión pendiente de reparación, sino también los generados por la imposibilidad de disponer del mismo durante los días que tardó en llevarse a cabo la reparación, tiempo en que, la propietaria del camión no devendría excluida de abonar los gastos ordinarios derivados de tal propiedad (impuestos, seguros, etc. ...)".

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido aquí a enjuiciamiento, cabe concluir que no se ha llevado a cabo actividad probatoria alguna para acreditar el perjuicio real causado por la paralización del camión durante el período que estuvo inmovilizado en el taller para la reparación de sus daños, ni el rendimiento anual que con el camión se producía, limitándose únicamente la prueba aportada cuantificar el día de paralización conforme a la tarifa establecida legalmente.

Tarifa legal establecida, que, como esta Sala viene sosteniendo, es insuficiente sin una prueba que acredite el perjuicio real, para la concesión de una indemnización por lucro cesante por los perjuicios de paralización de camiones de transporte. Por lo que siendo evidente la existencia de un perjuicio por la paralización del camión y al no haberse cuantificado realmente el importe del mismo, en uso de la potestad moderadora de la responsabilidad civil que la ley otorga, se reduce en un 50% la cantidad reconocida por dicho concepto en la sentencia recurrida, que queda fijada en la suma de 7.761 €

Por consiguiente, se acoge en parte el motivo esgrimido.

SEXTO.- Seguidamente discrepa también la entidad aseguradora con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la LCS , dado que antes de la celebración del juicio abonó las indemnizaciones correspondientes a los daños personales y materiales, en relación con las cantidades que se reclamaban su importe no fue conocido hasta la celebración del juicio oral.

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone:

"3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro".

8ª) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Respecto de la cantidad reconocida en la sentencia de instancia en relación con la indemnización correspondiente a la paralización del semiremolque resulta de aplicación la doctrina recogida en la STS de 22 de junio de 2009 , que excluye del pago del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a las cantidades reclamadas cuando concurran razones suficientes para considerar justificada su actuación en orden al cumplimiento del deber de indemnizar, y consiguientemente entender que concurre el supuesto previsto en el apartado octavo del citado precepto, para cuya apreciación -siempre de forma restrictiva- la jurisprudencia de esta Sala ha venido destacando recientemente (por todas, Sentencia de 6 de noviembre de 2008, recurso número 332/2004 ) la necesidad de constatar la razonabilidad del proceder del asegurador. Lo que concurre en el presente caso en el que ha sido necesario el proceso para determinar la cuantificación de la indemnización por dicho concepto reclamado, por lo que no procede la aplicación del interés cuestionado por el concepto analizado, manteniéndose respecto de las restantes indemnizaciones reconocidas enb la sentencia impugnada.

SEPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora Mapfre, desestimándose el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado.

Se declaran oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, nº 202/09, de 6 de julio .

Asimismo, Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora Mapfre contra la expresada resolución en, y, en consecuencia, REVOCAMOS la susodicha sentencia, en el particular de reducir a 7.761 € la indemnización concedida a la mercantil "Grupales Cachapet S.L.", y de suprimir el interés previsto en el artículo 20 de la LCS respecto de la indemnización indicada. CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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