Sentencia Penal Nº 173/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 22/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 22/2011

Asunto: 100057/2011

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 500/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALMERIA

Negociado:

Contra: Edmundo

Procurador: JUAN GARCIA TORRES

Abogado: MONICA MOYA SANCHEZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la ciudad de Almería a 11 de mayo de 2011

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 22/2011, el Procedimiento abreviado nº 500/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito sobre tenencia ilícita de armas.

Es apelante Edmundo , representado por el procurador Juan García Torres y dirigido por la letrada Mónica Moya Sánchez.

Es apelado el Ministerio Fiscal

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LOURDES MOLINA ROMERO

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Que Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0,30 horas del 13 de octubre de 2007, a la altura del número 358 de la Avenida Sabinal de Roquetas de Mar, tenía en su poder sin licencia ni permiso, una escopeta marca "Sabatti", con el cañón y la culata recortados y un revólver marca Astra con el número de identificación limado y con el cañón cambiado, tras una discusión golpeó con la culata del revólver a Rodolfo a quien ocasionó herida en región interparietal del cuero cabelludo que curó con 1ª asistencia facultativa en 10 días, quedándole como secuela cicatriz en la región que no es visible de 2 cm. La victima no reclama."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que, debo CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor de dos delitos ya definidos de tenencia de ilícita de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años de prisión y aun año de prisión respectivamente y al pago de 2/3 de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la falta de lesiones que se le acusa, con declaración de oficio de 1/3 de las costas."

TERCERO.- La representación procesal de Edmundo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a ésta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, suprimiendo el último inciso, que se sustituye por lo siguiente:" Rodolfo recibió un golpe con la culata de un revolver, que le ocasionó una herida en la región interparietal del cuero cabelludo, que curó en diez días con una primera asistencia facultativa, quedándole como secuela una cicatriz de 2 cm en la región que no es visible. No se ha probado que el acusado, Edmundo fuera el autor de esta agresión.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado se opuso a la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, y la vulneración de la presunción de inocencia para solicitar la libre absolución por el delito de tenencia ilícita de armas, y subsidiariamente que se le condenase sin la apreciación de la agravante por modificación de la misma y la concurrencia de dilaciones indebidas. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

En primer término, y antes de examinar los motivos del recurso hay que indicar que la alteración de los hechos probados viene motivada por la necesaria congruencia que debe mediar entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica ( artº 142.2º de la Lecrim .) si los fundamentos de derecho segundo y quinto de la sentencia proclaman la libre absolución por la falta de lesiones que se imputaba al acusado, no puede mantenerse en los hechos probados una conducta de Edmundo , como causante de la agresión que sufrió el perjudicado.

Por ello, y aunque no haya sido objeto de recurso, procede la supresión del último inciso de los hechos probados.

La tenencia de armas, en cuánto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legítimos que como elemento negativo señala licencia o permisos necesarios y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un "corpus" consistente en la relación física con el arma, que no precisa ser material y constante, pués tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad... y un " animus", que no precisa consistir en el "animus rei sibi habendi" en cuanto que la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detecte aún reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia, tanto el "animus possidendi", siempre que se de la detectación y disponibilidad propias del "corpus", excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de "tenencia fugaz", como señas los de nueva detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple trasmisión a terceros ( S.T.S 1348/2004 de 25 de noviembre ).

Pues bien, en el caso que nos ocupa concurren los elementos típicos del delito, en cuánto que el propio acusado en el Juzgado de Instrucción, a presencia judicial y de su letrado, reconoció expresamente que había comprado un arma recortada y un revólver en el Puche por importe de 2000 €, y que lo hizo para asustarlos (se refería a otras personas) que amenazan a su mujer. Esta declaración fue corroborada por la testifical de los Policías Locales en el Juicio Oral . así, el nº de carnet profesional NUM000 dijo que vieron al acusado en un solar y salió corriendo, y antes se metió la mano en el bolsillo de atrás y tiró "algo", y empezó a correr. También dijo que cuando le hicieron el cacheo le encontraron en su bolsillo cartuchos de la escopeta. Esta arma, según el agente nº NUM001 la encontraron momentos después en el lugar dónde estaba el acusado. También le ocuparon una pistola que llevaba, portando las balas. Asimismo declararon los dos agentes que el acusado dijo que la escopeta era suya y que la pistola se la había quitado a otra persona. El Policía nº NUM000 , indicó que los cartuchos eran de la escopeta, pués tenían el mismo calibre. Así figura en el Atestado, en la diligencia de armas intervenidas. También en el informe pericial, elaborado por el Departamento de Balística de la Guardia Civil se indica que los cartuchos no percutidos eran aptos para ser disparados, tanto por el revolver marca "Astra", calibre 38 especial, con número de identificación limado; como por la escopeta, calibre 20, marca Sabatti, con nº de identificación NUM002 .

Así pués, aunque el acusado mantuviera en el juicio oral que la pistola se la encontró porque dos personas estaban peleando antes, extremo al que se refirió también el testigo Rodolfo y una tiró un objeto al suelo, es obvio que ha cometido los dos delitos uno por cada arma intervenida, del artº 563 y 564 ,1 y 2,1 del Código Penal . De ahí que se considere correctamente valorada la prueba, y enervada la presunción de inocencia que a todo inculpado asiste en el proceso penal

SEGUNDO.- Alternativamente la defensa planteó que no se aplicase la agravación de modificación del arma.

La doctrina de esta Sala en relación a las agravaciones previstas en el artº 564.2 del Código Penal , ha establecido que el dolo del autor debe abarcar los aspectos fácticos en los que se apoyen tales agravaciones específicas, de modo que cuando no se establezca en el hecho probado la participación directa del acusado en la acciones de alteración o borrado de la identificación del arma, deben constar expresamente datos suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, el conocimiento por parte del acusado de dichos elementos. Por ello las circunstancias específicas del artº 564 deben ser valoradas con criterio culpabitístico, entendiendo que el dolo del tenedor debe abarcar los elementos objetivos de estas agravaciones tal como se desprende del artº 65 del C.P . No basta , en consecuencia, que estuviera borrado el número de identificación de la pistola y que dicha circunstancia fuese perceptible, es necesario que el acusado la conociese. ( S.T.S 1071/2006 de 8 de noviembre ).

En el caso que nos ocupa ha de apreciarse la agravante de que se trata porque el revólver tenía eliminado el número de identificación que figuraba en el armazón por encima del disparador, y después se pintó de negro, habiendo sido eliminado también el número que figuraba en la parte inferior de la chapa que cubre los mecanismos. Estos extremos eran apreciables a simple vista, máxime cuando el acusado reconoció que había comprado las armas en el Puche , pagando por ellas 2.000€. Lo que implica que su adquisición fue ilegal. Se le ocuparon dos armas, además del revólver una escopeta de cañones recortados para conseguir una mayor precisión y alcance. Todo lo cual supone que el acusado tenía conocimiento, no sólo de que las armas que tenía en su poder tenían una procedencia ilegal, sino que estaban manipuladas para evitar su identificación.

Por todo ello consideramos correctamente aplicada la agravación que nos sirve de referencia.

TERCERO.- Nos referimos por último a la atenuante de dilaciones indebidas.

El derecho al proceso sin dilaciones indebidas viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre... La dilación indebida es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional , es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( S.T.S 1315/2009 de 18 de diciembre R.J 2010/2247 ). En la actualidad la L.O 5/2010 de 23 de junio, ha introducido una atenuante específica en el artº 21.6 del C.P , exigiendo que esa dilación no sea atribuible al propio inculpado, y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Pues bien en este caso, desde la incoación del procedimiento, el 15 de octubre de 2007, al recibimiento de la causa en el Juzgado de lo Penal, el 9 de julio de 2010, no ha transcurrido un espacio de tiempo considerable. Sobre todo si se tiene en cuenta que hasta el 29 de septiembre de 2008 no estuvo totalmente cumplimentado el informe procedente del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil.

Este informe era necesario para apreciar la naturaleza y el estado de las armas que se ocuparon al acusado. Por ello el retraso no resulta imputable a éste último, y aunque la complejidad de la causa no es grande, si se ha visto justificada la tardanza en la tramitación del proceso.

Es por todo ello que se desestima el recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículo 239 y ss de la Lecrim .)

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Procedimiento Abreviado nº 500 de 2009 , debemos confirmar y confirmamos aquella resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería los autos originales con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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