Sentencia Penal Nº 173/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 232/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 06083370032011100416

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 664250

N.I.G.: 06083 51 2 2010 0100627

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000232 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000185 /2010

RECURRENTE: Julián

Procurador/a: MARIA SOLEDAD PEREZ SANCHEZ-MORENO

Letrado/a: FERNANDO JOSE BOTE OLIVAN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A NÚM 173/2011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo penal: Recurso de Apelación núm. 232/2011

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm. 185/2010

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.

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En Mérida, a diez de noviembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, por un delito de estafa y una falta continuada de estafa, contra el acusado D. Julián , y siendo parte en esta alzada: como apelante el Sr. Julián , representado por la procuradora Dña. María Soledad Pérez Sánchez-Moreno y defendido por el letrado D. Fernando Bote Oliván; como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida se siguió procedimiento de juicio oral núm. 185/2010 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 10 de marzo de 2.011 .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Julián , que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso suscitado ante esta Sala contra la sentencia condenatoria recaída en primera instancia que se impugna, y a que el presente Rollo se contrae, se alega por el apelante, como primer motivo del mismo, error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora "a quo"; argumento que no se asume por la Sala.

El Tribunal de apelación, ante tales alegatos y la ausencia de una nueva vista pública, ha de respetar forzosamente la valoración efectuada por dicha juzgadora, que sin duda es la que, por las ventajas de su inmediación, se encuentra, desde la posición de su institucional imparcialidad, en las mejores condiciones para valorar debidamente todas las actuaciones practicadas, sin que se evidencie, por otro lado, en dicho análisis de la prueba de percepción directa, ningún tipo de arbitrariedad, incongruencia o conclusión ilógica en el proceso de referencia para obtener el resultado establecido en el fallo de la sentencia, y sobre el que, lógicamente, no pueden prevalecer las alegaciones de la parte recurrente, fundadas en su apreciación personal de los hechos, y en las que trata de valorar muy distintamente el resultado de dichas pruebas para lograr el dictado de una sentencia favorable a sus tesis, pero que, como decíamos, por más dudas que dichas argumentaciones pudieran suscitar, no pueden imponerse de manera racional sobre el criterio imparcial de la juzgadora que llega, en la valoración de tales pruebas, a una conclusión que ha de persistir en esta Sala al no concurrir nuevas pruebas, por lo que su revisión, cual pretende el recurrente, no estaría rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad y contradicción, debiendo, en consecuencia, respetarse en esta instancia, como hemos dicho, esa resultancia fáctica y jurídica.

Por otro lado, sorprende que el apelante intente eludir su condena, reprochando la producción de su conducta criminal, a la actitud de las propias víctimas. Se viene a sostener que si éstas hubieran desconfiado del Sr. Julián , si no se hubieran dejado engañar de manera tan inocente, si hubieran empleado más diligencia, se hubiera evitado el delito.

En suma, que son las víctimas, por tener tan "buena fe" y confiar en el apelante, las que en última instancia contribuyeron a la producción del delito.

Tales argumentos resultan sorprendentes y, desde luego, del todo inasumibles para este Tribunal. El objeto del proceso penal no es valorar y enjuiciar la buena fe de la víctima del delito, sino el ánimo criminal de quien lo ejecuta, que es el que el legislador, una vez comprobada su existencia, sanciona con la correspondiente pena. Y valorada su concurrencia por la juzgadora, conforme a lo expuesto más arriba, tal alegato fenece.

SEGUNDO.- Igual suerte ha de correr el segundo punto sobre el que descansa el recurso, esto es, la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del Código Penal .

El apelante acude al informe medico forense obrante en autos, pero el mismo lo que revela es que aquél presenta un cuadro de dependencia a sustancias tóxicas; es toxicómano.

El mero hecho de ser drogodependiente no genera la aplicación automática, en cualquier caso, de la atenuante del art. 21.2ª del Código Penal . Este precepto exige la "actuación" del culpable a causa de su grave adicción, y en este supuesto, como bien señala la juzgadora de instancia, no concurre prueba que acredite que el Sr. Julián , cuando ejecutó las conductas por las fue condenado, lo hiciera en función de aquélla adicción.

Aquel extremo, para que surta efectos en el proceso, ha de ser probado.

Precisa de acervo probatorio suficiente la influencia del consumo de drogas, tanto para colegir la abolición plena de las facultades de juicio o voluntad -lo que permitiría aplicar la eximente del art. 20.2º Código Penal -, o semiplena -habilitante de la eximente incompleta del art. 21.1ª Código Penal -, o que, simplemente, actuara el culpable para procurarse las sustancias tóxicas -lo que faculta apelar a la atenuante del art. 21.2ª Código Penal -.

En el caso que nos ocupa, no existe informe médico inmediato al de la comisión de los hechos que revele que en ese momento, concurría la anulación total o severa del juicio del apelante -provocada por una intoxicación o síndrome de abstinencia- que permita apreciar, respectivamente, la eximente completa o la incompleta, como tampoco concurre prueba que revele que la conducta que guió al culpable estaba dirigida a procurarse drogas, y no a cualquier otro fin. Tal alegación, simplemente, queda en el terreno de las conjeturas, por falta de acreditación, lo que impide la apreciación de la mencionada atenuante.

En conclusión, procede confirmar en su integridad la sentencia de instancia.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan al apelante (arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. el rey,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 10 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida , a que se contrae el presente rollo, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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