Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 84/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 173/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100369


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 2 DE LA CAROLINA

Juicio de Faltas núm.: 13/2011

Rollo de Apelación Penal núm.: 84/2011

El Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 173/11

En la ciudad de Jaén a veintiuno de julio de dos mil once.

El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 13 de 2.011, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de La Carolina, por la falta de Lesiones, siendo acusado Evaristo ,

cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Evaristo como apelante, y Germán y el Ministerio Fiscal como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Carolina, se dictó en fecha 3 de abril de 2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El día 8 de octubre de 2009 sobre las 11,00 horas. Germán y Evaristo , mientras ambos se encontraban en la Plaza del Ayuntamiento de la localidad de La Carolina, iniciaron una discusión que finalmente terminó en una agresión mutua. Así, en el trascurso de la misma, Germán asestó un golpe en el rostro de Evaristo , y éste a Germán , causándose mutuamente las lesiones que obran acreditadas en las presentes actuaciones".

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Evaristo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de 60 días de multa a razón de 6 euros al día.

Que debo condenar y condeno a Germán como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros al día. Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para ambos condenados.

En concepto de responsabilidad civil y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 109 y ss del Código Penal , procede que Evaristo indemnice a Germán en la cantidad de 840 euros, a razón de 40 euros por cada día que empleó en la curación 21 días.

Igualmente Germán deberá indemnizar a Evaristo en la cantidad de 280 euros por las lesiones causadas por los siete días empleados en la curación, y a razón de 40 euros por día.

Con costas al condenado en caso de existir".

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por Evaristo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por Germán y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de instrucción por senadas faltas de lesiones imputadas a los dos implicados en una riña mutua, se articula el presente recurso de apelación alegándose como primer motivo una errónea valoración probatoria de la juez a quo.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el caso de autos aparece plenamente acreditado que existió una riña mutua en la que ambos contendientes resultaron lesionados. Quién iniciara el enfrentamiento puede resultar contradictorio, a la vista de las versiones de uno y otro, pero lo importante es que hubo una agresión recíproca, o riña mutuamente aceptada, en la que por definición se excluye la legítima defensa, completa o incompleta. Esto es así porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento ( S.T.S. 149/2003 de 4 de febrero ).

La valoración probatoria de la juez a quo resulta ponderada a la prueba practicada por lo que la misma no puede ser corregida en esta alzada, debiendo por tanto desestimarse el motivo de apelación esgrimido sobre este particular.

SEGUNDO.- Se articula como segundo motivo de apelación la discrepancia del apelante con la extensión de la pena fijada en sentencia.

Con respecto a la motivación de la extensión de la pena cabe reseñar que la necesidad de motivar las Sentencias, como obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 de la Constitución, y como derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 del texto citado, sólo se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

El deber de motivación de las sentencias se agudiza precisamente respecto de las de naturaleza penal y de signo condenatorio, y se extiende no sólo a la motivación sobre la prueba de los hechos y su calificación, sino también a la extensión de la pena concretamente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/01 de 23 de abril , 9/04 de 9 de febrero , 108/05 de 9 de mayo , 143/05 de 6 de junio , 148/05 de 6 de junio y 104/06 de 3 de abril ).

Tal deber es extensible a la sanción de las faltas, pues la disposición del art. 638 del Código Penal proporciona un ámbito de decisión discrecional pero reglado; es decir, la falta de sometimiento a las previsiones establecidas en los arts. 61 a 72 del Código Penal no exime al órgano judicial de razonar las circunstancias objetivas del hecho y personales del autor que explican la imposición individualizada de la pena.

En el caso de autos la penalidad impuesta aparece debidamente motivada por la juez a quo atendiendo a la especial gravedad del acometimiento lesivo realizado por el apelante, lo que justifica una diferencia de penalidad con el otro contendiente, debiendo de desestimarse el segundo motivo de apelación articulado.

TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal .

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia con fecha tres de abril de dos mil once, por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Carolina , en diligencias de Juicio de Faltas número 13 de 2.011, debo confirmar y confirmo íntegramente la referida sentencia en todas sus partes, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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