Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 51/2011 de 30 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 173/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00173/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 51/2011 RJ
Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés
Juicio de Faltas nº 130/2010
SENTENCIA Nº 173/11
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª
Don Francisco Ferrer Pujol
En Madrid, a 30 de junio de 2011
El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 130/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés, seguido por falta de imprudencia leve con resultado de lesiones; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciante Hipolito contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de noviembre de 2010 , siendo partes apeladas Roman , PROMOCIONES EL PORTILLO, S. A., GRUPO DE BLAS, GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS FÉRRICOS, S. L., y las aseguradoras HELVETIA SEGUROS, S. A., GES SEGUROS Y REASEGUROS y ALLIANZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 9 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Roman de la falta de lesiones imprudentes que se le imputa, declarándose de oficio las costas procesales causadas".
Y como Hechos Probados se hacían constar:
"Del examen en conciencia de las pruebas practicadas tan solo resulta probado, y así se declara, que sobre las 19:50 horas del día 29/10/09 y dentro de las instalaciones de la sede social de la entidad mercantil PROMOCIONES EL PORTILLO, S.A., sita el calle Puerto de Pajares, nº 11 parcela 18.7 de la localidad de Leganés (Madrid), Hipolito resultó alcanzado por la rueda delantera derecha del vehículo matrícula 8305, conducido por Roman , propiedad de la entidad mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS FÉRRICOS, S.L./GRUPO DE BLAS y asegurado por la Cía. HELVETIA SEGUROS S.A.
Como consecuencia de la colisión de tráfico descrita Hipolito sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico- quirúrgico, restándole un conjunto de secuelas que determinan una gran invalidez".
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciante Hipolito con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado el recurso por las tres aseguradoras, no haciéndolo los restantes apelados; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 51/2011 RJ.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Interesa la recurrente, como primer motivo de su recurso, la revocación de la sentencia dictada por no estar, en definitiva, conforme con la valoración de la prueba en ella realizada, entendiendo que de la practicada ha resultado la acreditación de la autoría por el denunciado, Roman , de la imputada falta de lesiones causadas por imprudencia leve, del art. 621.3 y 4 del C. Penal .
El recurso no puede ser estimado pues vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SSTC de 28 de octubre, nº 196 , 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre).
En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Resaltándose el adjetivo "exclusiva", por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y 10 de febrero de 2010 , señalando ésta última, que la condena en segunda instancia revocando un pronunciamiento absolutorio en la instancia requiere la celebración de vista en la segunda instancia a fin de ser en ella oído el acusado, amén de reiteradas las pruebas personales que se vayan a valorar, lo que no siendo posible en el trámite presente, conduce a la inadmisibilidad del recurso planteado.
En el presente caso, el fundamento del recurso se centra en el mantenimiento por la recurrente de sus afirmaciones de ser los hechos denunciados constitutivos de la imputada falta. Centra en definitiva sus argumentos en cuestionar la no aceptación de la decisión de la juez a quo de no aceptar como probado que el denunciado interviniera en la producción del siniestro enjuiciado con su propia conducta incurriendo en una imprudencia relevante penalmente.
En su extenso fundamento jurídico segundo, la sentencia combatida, tras exponer los criterios doctrinales y jurisprudenciales en orden a la existencia o no de imprudencia leve penalmente relevante, que es lo alegado por la recurrente, individualiza la consideración de los particulares acreditados en la presente causa que le llevan a concluir la irrelevancia penal de la conducta del denunciado, señalando expresamente que el siniestro se produce en horas nocturnas, si bien en espacio iluminado; que se produce en una zona de acceso prohibido a los peatones, señalizada con rayas amarillas; que el peatón atropellado caminaba en paralelo al camión por la zona prohibida a tal deambulación, que el conductor realizó un inicio de su marcha a escasa velocidad y que miró por los retrovisores, pese a lo cual no vio al peatón; señala igualmente la no acreditación de una conducción irregular, desatenta o de manera que hubiera permitido una mayor diligencia, concluyendo así que la causa del atropello fue la irrupción del peatón en la vía por una zona no habilitada para ello.
Por el contrario, en su extenso recurso, se centra la parte en afirmar y razonar en justificación de sus afirmaciones, que el paso de peatones por esa zona estaba permitido, si estaban autorizados a permanecer en las instalaciones, y el denunciante lo estaba; que la raya amarilla delimitadora de la zona de prohibición de paso peatonal (restricción a su entender) se encontraba borrada en la fecha del siniestro; que puesto que el conductor no vio al peatón, quiere ello decir que no miró por los retrovisores, y afirma por último, que inició la marcha con prisas, construyendo a partir de estas afirmaciones la imprudencia en base a la que pretende la condena del Sr. Roman .
Con ello viene la parte a pretender sustituir las convicciones alcanzadas por la juez a quo en la valoración de la prueba por las suyas propias, y ello en términos que no podemos aceptar, pues no combate ni desvirtúa aquellas, sino que se limita a sustituirlas por las propias, y ello con olvido de datos muy significativos del enjuiciamiento que vienen a confirmar las atinadas razones de la instancia y desvirtuar las de la parte, como, ad exemplum, que la existencia de la zona de exclusión de tránsito peatonal delimitada por rayas amarillas, sobre la que afirma la recurrente que en el momento del siniestro no existía, ya que estaba borrada por el uso, es conclusión forzadamente extraída del interrogatorio en juicio del Sr. De Blas, quien realmente lo único que reconoció al respecto, es que dicha señal pintada se degrada progresivamente y que periódicamente la han de repintar, pero olvida la parte lo evidente: en el momento de los hechos la raya en cuestión era perfectamente visible, pues así lo refieren los testigos trabajadores en las instalaciones, igualmente la apreciaron los Policías que intervinieron en el lugar de los hechos y así se consigna en las diligencias policiales practicadas.
Estimamos, pues, que las razones expuestas en la sentencia son válidas y plenamente razonables y procede por ello mantenerla, rechazando por ello el recurso, por demás inviable atendido lo dicho al inicio del presente fundamento en orden a la virtual irrevocabilidad del pronunciamiento absolutorio de la instancia basado en la apreciación por el juez a quo de pruebas de naturaleza personal.
SEGUNDO .- En segundo lugar, y con idéntico criterio de achacar error en la apreciación de la prueba a la sentencia combatida, interesa la parte se concluya que, dada la realidad de unos hechos, los por ella propuestos, distintos a los de la sentencia recurrida, procede la aplicación del art. 621, 3 y 4 C. Penal , por lo que se habría producido infracción de dicha norma legal. Tal criterio no es viable, pues rechazada la alteración del relato fáctico pretendida por la parte, carece de sostén lógico la argumentación del recurso.
Ha de ser en consecuencia, rechazada tal pretensión.
TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hipolito contra la sentencia de 9 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés en el juicio de faltas nº 130/2010 del que el presente rollo dimana, confirmo en su totalidad dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
