Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 109/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 173/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0001939
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000109/2011 -02
Procedimiento Abreviado - 000316/2010
JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
Instructor: Jdo. de Onteniente 3
Procedimiento: PA 26/2009
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª I. COMPANY
SENTENCIA Nº 000173/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
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En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000316/2010, por delito de amenazas en el ambito familiar, contra Ruperto .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ruperto , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª VICENTE RAFAEL SAN JUAN PERELLO, en calidad de apelante adherida Dª Rocío , representada por el Procurador/a D./Dª MANUEL SAYOL MARIMON bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JOSE ENRIQUE JUAN ESPLUGUES; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que el acusado, Ruperto mayor de edad, sin antecedentes penales , el día 30 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 8.30 horas, se personó en el domicilio de su esposa Dª Rocío , sito en la CALLE000 número NUM000 . NUM002 . NUM001 . NUM001 , y a través del portero electrónico, le amenazó diciéndole "te queda muy poco, no vas a disfrutar de lo que estás haciendo" , refiriéndose a las obras de reforma que ésta estaba realizando en el referido inmueble.
El acusado sufre un trastorno depresivo mayor cronificado, estando diagnosticado de trastorno bipolar tipo II que afecta moderadamente a las bases psicobiológicas de la imputabilidad.
No ha quedado acreditado, que el acusado, con posterioridad al año 2008, haya causado a su esposa, maltratos físicos, vejaciones o amenazas de forma habitual. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2010 dictado en el procedimiento de separación matrimonial, seguido ene l Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ontinyent al número 632/08 , se aprobó la reconciliación de los cónyuges dejando sin efecto la sentencia firme de separación dictada en fecha 4 de noviembre de 2008.
No ha quedado acreditado que como consecuencia de las amenazas vertidas el día 30 de noviembre de 2008, se produjera la asistencia de Rocío en el Hospital de Ontinyent el día 2 de diciembre de 2008
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ruperto , como autor de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, prevista y penada en el artículo 171.4 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal , en relación con el artículo 20.1ª del citado Texto legal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez meses.
Prohibición de aproximarse a Dª Rocío , a su domicilio, o lugar donde ella se encuentre a una distancia mínima de 500 metros, durante un año y cinco meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por el mismo periodo de tiempo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 104 en relación con el artículo 105.1 a) del Código penal , procede la imposición de una medida consistente en sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio-sanitario por tiempo máximo de cinco meses.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL tipificado en el artículo 173.2 del Código penal del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se hace expresa condena en costas al acusado.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ruperto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante discute el carácter penal de la expresión proferida alegando que no estuvo acompañada de intención amenazadora alguna, y por otra parte, desde el punto de vista de la imputabilidad, alega también que en el momento de su emisión el autor no gozaba de la plenitud de sus facultades a consecuencia de los efectos de la enfermedad que padece.
La primera objeción se sustenta sobre todo en las dudas interpretativas que provoca el significado literal y figurado de la frase: "te queda muy poco, no vas a disfrutar de la reforma que estás haciendo", dado que no comporta el anuncio directo de ningún mal desde la perspectiva de que el hecho de no poder disfrutar de la reforma de una vivienda constituye en todo caso una desilusión o una frustración molesta, pero a la vez, figuradamente es susceptible de entenderse como el anuncio de un mal contra la persona que llega hasta el punto de impedirle el modo de vida normal. Ante esta tesitura debe acudirse a las circunstancias concomitantes con el fin de adivinar la intención del acusado y extraer de la misma el verdadero significado de la expresión, y en esta labor el apelante ha sido más prolijo aportando datos que la fundamentación de la sentencia, dejando bien claro que la enfermedad del acusado y su manía en relación con las obras de la vivienda, eran el eje central de sus objeciones, sin ninguna vinculación con la persona receptora. Consecuentemente ha de descartarse el significado amenazador desde el punto de vista del sentido figurado de la frase, aunque sólo sea por la aplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Queda no obstante pendiente el desvalor que sin duda tiene el modo de dirigirse a la denunciante, desde la calle, el tono de severidad empleado, y la inquietud provocada a la víctima, apreciada del mismo modo por los testigos. Las aludidas dudas interpretativas antes mencionadas no tienen porque evitar objetivamente la consiguiente inquietud para la receptora, sino todo lo contrario, como así ocurrió según los testigos de cargo, siendo ese efecto genérico y subjetivo el que debe sancionarse, ya que la equivocidad de las palabras empleadas pueden ser también fuente de cierta intranquilidad hasta que el paso de cierto tiempo confirma la necedad e insignificancia de las mismas. En tal caso la falta de vejaciones o amenazas debe ser el tipo penal aplicable, concretamente la falta prevista en el artículo 620-2 del Código penal .
Esta nueva visión del castigo jurídico apropiado se refuerza teniendo en cuenta que tampoco la antijuricidad característica de la violencia de género se aprecia con nitidez en la acción del apelante. En lugar de una posición de dominio y propósito discriminador, lo que más bien se advierte es una conducta condicionada por la enfermedad y la situación de debilidad emocional del agresor, tan fugaz que no permite incluso entrar a analizar la cuestión, debiendo también por ello acudir a la reducción jurídica de la falta común antedicha.
Sin embargo, observada la enorme dilación que ha sufrido el procedimiento, y sobre todo el lapso de tiempo entre la presentación del escrito de conclusiones provisionales de la Defensa el 15 de abril de 2010 y la celebración del juicio oral el 9 de diciembre, periodo de tiempo intermedio en el que se invierte un tiempo tan superior al necesario para la convocatoria del Plenario que debe entenderse prescrita la falta por superar los seis meses legalmente previstos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ruperto , representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA, contra la SENTENCIA Nº 768/10 de fecha 13-12-10, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000316/2010 por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA.
SEGUNDO.- REVOCAR dicha resolución y absolver a Ruperto del delito de amenazas objeto de la acusación formulada contra él, condenándole en su lugar como autor de una falta de vejaciones, que se declara prescrita, y de la que por tanto se le absuelve también.
TERCERO.- Declarar de oficio las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
