Sentencia Penal Nº 173/20...yo de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 63/2012 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 01059370022012100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-08/007378

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2008/0007378

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 63/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 293/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Emma

Abogado/Abokatua: JOSE MARIA ACEDO PEÑA

Procurador/Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Elizburu Aguirre, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García , y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día veintidos de mayo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 173/12

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 63/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 293/11 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, promovido por Emma , dirigido por la letrada Dª. Sara Lorenzo López y representado por el procurador D. Jaiver Area Anitua, frente a la sentencia dictada en fecha 23.02.12 con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condenoa Emma , cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito contra la Seguridad y Salud de los trabajadores por imprudencia grave del artículo 317 CP y 318 en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1º CP en relación con el 147 CP , no concurriendo en el condenado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (270 euros), y aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago,así como al pago de las costas causadas.

Se SUSTITUYE la pena de prisión conforme al artículo 88 del CP por SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS (540 euros) volviendo a la pena de prisión en caso de impago.

Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Emma alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 16.03.12 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 20.03.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 20.04.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 03.05.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 21 de mayo de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la defensa de la acusada la sentencia que la condena como autora de un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, manteniendo la tesis de que el accidente laboral del operario se produjo por una imprudencia temeraria del mismo, exclusiva y excluyente, y que aquélla tomó todas las medidas a su alcance, desde el puesto que ocupaba en la empresa, para prevenir posibles siniestros.

Aduce esta parte que carece de prueba y aparece de forma novedosa en la declaración prestada por el trabajador accidentado en el juicio oral, el hecho considerado acreditado en la sentencia de que 'en un momento dado perdió el equilibrio al resbalar sobre los paquetes y en concreto con una grapa metálica que se había quedado en la parte de arriba del paquete, no pudiendo asirse a una de las vigas que formaban la 'cuna' al estar doblada' (apartado único del relato de hechos probados).

Sin embargo, tales circunstancias ya fueron puestas de manifiesto a la Inspectora de Trabajo por el Sr. Pascual (acta de infracción, folio 18 de las actuaciones) y lo repitió en su declaración ante el Juzgado instructor (folio 37) y no contradice la existencia de una viga doblada o desplazada el tenor literal de la mencionada acta administrativa, pues, al recoger la mención de 'cuna en buen estado', se limita a transcribir datos incluidos en la investigación elaborada por la propia empresa. La inveracidad de ese hecho era fácilmente demostrable por la mercantil Laminaciones Arregui, S.L., pues consta reflejado en el acta de infracción de fecha 14 de abril de 2008, sin que baste para ello el testimonio del Sr. Victorio , empleado de dicha empresa con funciones de responsabilidad como encargado.

Tampoco las manifestaciones del operario accidentado acerca de la altura desde la que cayó entrañan contradicciones relevantes que permitan dudar de su credibilidad, habida cuenta de que un eventual error en el cálculo constituiría un detalle accesorio, dado que no hay controversia sobre la realidad de la caída y de las lesiones resultantes. Es otro el objeto de debate, no el dato de la medida de la caída.

En cuanto a la alegada negligencia del trabajador, destaca la recurrente que Don. Pascual se hallaba encima de los paquetes de tubos cuando dio la señal al gruista para mover la carga, y que dichos paquetes no estaban apilados correctamente, existiendo un desnivel entre los mismos superior al ordenado en las normas de prevención para la tarea que realizaba.

Sin embargo, el mencionado gruista Sr. Juan María testificó que ' Andrés no estaba encima de los paquetes que movía el declarante' (declaración ante el Juzgado instructor, folio 174, a la que se remitió en el juicio oral) y, si bien la víctima debía encontrarse en el suelo y no en el radio de acción del material a desplazar, no hay un solo indicio de que esta circunstancia produjera su desequilibrio y caída. Puesto que la precipitación se ocasionó cuando pasaba de una pila de paquetes a la contigua, al no encontrar el asidero que esperaba y tropezar en una grapa, cayendo por el espacio libre que existe en el lateral de las cunas, no parece tampoco determinante en el curso causal que estuvieran o no bien apilados los tubos que ya no pisaba.

Añadamos a ello que el hecho de que cayera desde una altura equivalente a tres paquetes de tubos no hace prueba de un mal apilamiento, porque el arco que describe un cuerpo al precipitarse puede hacer inútil la medida preventiva de colocar de manera escalonada los paquetes y su efecto amortiguador.

Consecuentemente, no podemos acoger la tesis de la defensa acerca de la negligencia exclusiva y excluyente del operario, pues sus esforzados argumentos no consiguen demostrar que la convicción judicial al respecto se fundamenta en un análisis racional de las pruebas ilógico, arbitrario, absurdo o manifiestamente defectuoso.

SEGUNDO.-En lo que concierne a la conducta de la acusada, tampoco compartimos el alegato de la recurrente de que es 'totalmente falsa la aseveración que contiene la sentencia (...) relativa a que la medida que se les inculcaba a los trabajadores es que antes de pisar sobre un paquete debían mirar que estuviera bien asentado'. La afirmación transcrita no es una ocurrencia de la juzgadora 'a quo ', sino que recoge las menciones del acta de la Inspección de Trabajo sobre la evaluación de riesgos del puesto de 'enganchador' elaborada por la empresa, según la cual, 'antes de pisar sobre un paquete asegurar que esté bien asentado' era una medida preventiva.

Es igualmente inasumible que fuera ' totalmente imprevisible' para la Sra. Emma la caída de altura de un trabajador que debe subirse a los paquetes de tubos para engancharlos a la grúa que los desplaza para su carga, pues, de hecho, este fue el tercer accidente en ese puesto de trabajo en el plazo de cinco años y el segundo en un mes.

Resulta evidente, ha sido acreditado y es reconocido en la sentencia de instancia que Laminaciones Arregui, S.L. sí tomó determinadas medidas de prevención para minimizar los riesgos del puesto de trabajo antes de que se produjera el accidente y parece claro que no se adoptaron otras (líneas de vida y arneses, grúas de imanes) porque eran inviables o de dudosa eficacia a tal fin. No obstante, constituye un hecho incuestionable que, una vez el engachador se sitúa encima de los paquetes a una altura próxima a los dos metros, la única medida existente entonces para evitar la caída son unas determinadas normas para trabajar, reducción de sustancias deslizantes en los tubos y unas botas especiales. Lo cierto es que una precipitación de altura puede producirse por causas distintas a un resbalón o a una indadecuada operatoria; de hecho, el trabajador accidentado tropezó o resbaló con una grapa de sujeción. La casuística y posibilidades son variadas y cuando, como en el presente supuesto, el trabajador pierde el equilibrio no había medidas para evitar la caída, sólo para minimizar los daños ( casco, apilamiento escalonado de paquetes). El acta de infracción y la Inspectora de Trabajo fueron bastantes esclarecedores al respecto.

Por tanto, sí existió una insuficiencia en la prevención de riesgos que llena las exigencias del tipo penal.

Descartada la concurrencia de dolo en la acusada, queda por graduar la imprudencia ( art. 317 Cp .). Hay imprudencia grave, desde luego, cuando se infringen todas las previsiones exigibles al garante de seguridad, pero no sólo en estos supuestos, que resultarían próximos al dolo. También puede calificarse de grave la imprudencia cuando se aplican determinadas medidas preventivas, pero resultan manifiestamente insuficientes, como cuando producida la crisis ( precipitación del operario), no hay nada previsto para evitar el siniestro (caída de altura).

Es el supuesto que nos ocupa y por ello no apreciamos razones bastantes para modificar la convicción judicial impugnada.

TERCERO.-Subsidiariamente, insta la defensa la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, habida cuenta de que la víctima ha sido indemnizada y ha renunciado por ello a las acciones civil y penal, solicitando, en consecuencia, que la condena sea como autora de una falta y no de un delito.

Obvio parece el error de planteamiento, pues las circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal ejercen efecto sobre la individualización de las penas, no sobre la calificación jurídica del hecho.

Por otro lado, no constando que el numerario entregado en concepto de indemnización procediera de la acusada o que ella tuviera algo que ver con el acto de resarcimiento, la atenuante es inaplicable, ya que, aun con el criterio objetivo que prima en la interpretación jurisprudencial de esta circunstancia, se exige que ' el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño (...) resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado' ( S. TS.nº 138/2010, de 9 de julio ).

Finalmente, aunque apreciaramos la atenuante solicitada, nada cambiaría en la condena, ya que la recurrente ha sido sancionada con la pena mínima.

CUARTO.-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carranceja, en nombre y representación de Dª. Emma , contra la sentencia nº 64, de 23 de febrero de 2012, dictada en el procedimiento abreviado nº 293/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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