Sentencia Penal Nº 173/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 28/2012 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0000945

Procedimiento: APELACION FALTAS INMEDIATAS Nº 000028/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000689/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000173/2012

En Alicante, a once de abril de dos mil doce

El Ilmo. Sr. Don Jesús Gómez Angulo Rodríguez,Magistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante , núm. 7, en Juicio de Faltas núm. 689/11, sobre incumplimiento de obligaciones familiares; habiendo actuado como parte apelante Esmeralda , representada por el Procurador D. José Luis Vidal Font, y dirigido por el Letrado D. Carlos Guillem Bertomeu y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que entre existe una resolución judicial firme que regula el régimen que la denunciada debe cumplir en relación al régimen de visitas de su hija menor con su otro progenitor, que especifica que debe cumplirse en fines de semana alternos. El viernes día 17 de junio, el padre acudió a la salida del colegio a recogerla, encontrándose con que la madre se había anticipado y ya se la había llevado, negándose posteriormente a entregársela.' HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Esmeralda , como autora penalmente responsable de una falta del artículo 618.2 del Código Penal , a la pena de veinte días multa a razón de una cuota diaria de 5€, con la advertencia de que, en caso de no ser satisfecha, quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas del juicio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Esmeralda se interpuso el presente recurso, alegando: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del derecho de defensa y proporcionalidad penal.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 28/12, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contra la sentencia que condena a Esmeralda como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del art. 618.2 del C.P . alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del derecho de defensa y proporcionalidad penal.

La única pretensión del recurso es la solicitud de la nulidad de todo lo actuado por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causante de indefensión, todo ello conforme a lo dispuesto en el Art. 283.3º de la LOPJ , en tanto se habrían vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa al haberse celebrado el juicio a la hora exacta señalada impidiéndole su asistencia y participación por el hecho de llegar escasos minutos después por motivos ajenos a su voluntad, debido a configuración y ubicación de la sala de vistas del Juzgado de Instrucción nº 7. Se afirma en el recurso que hizo acto de presencia en el lugar indicado, si bien perdió unos minutos preciosos en la localización de la Sala de Vistas dónde se celebró, siendo cierto que el juzgado de instrucción nº 7 de los de Alicante, carece de sala propia y debe celebrar en las dependencias anexas al juzgado de guardia, tal y como relata el recurrente.

Desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites ( STC 97/2010 de 15 de noviembre ), es necesario recordar que conforme al principio pro actione (ver por todas STC 166/2008 ): 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero , y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre , FJ 4)' (por todas, STC 182/2003, de 20 de octubre )'

Indudablemente los actos de juicio deben celebrarse en la hora fijada, siendo deber inexcusable de las partes acudir con cierta antelación. Ahora bien, es un uso habitual del foro conceder un mínimo plazo de cortesía, de entre cinco o diez minutos máximo en el ámbito de los señalamientos de falta que son muy numerosos, en evitación, precisamente, de celebraciones en ausencia. No puede olvidarse que el juicio de faltas es muy poco formalista, que no exige la presencia de letrados, y que es la primera y única ocasión en la que el denunciado tiene opción de participar y ser oído. De ahí la importancia de su debida citación para facilitar su presencia. En el presente supuesto, por un lado, es cierto como afirma el informe del Ministerio Fiscal que ya la cédula de citación indica exactamente que la vista tendrá lugar en la sala de vistas del pasillo del Juzgado de Guardia, pero, por otro, también lo es que según el acta del juicio la vista se celebró exactamente a la hora señalada, sin demorar ni un minuto su inicio ni conceder el habitual plazo de cortesía que es un usus fori consolidado, trasunto de los principios pro actione o de salvaguarda o subsanación de los actos procesales erróneos, que nos debe hacer huir de interpretaciones rigoristas que puedan suponer un sacrifico desproporcionado del derecho a la tutela judicial efectiva, o al derecho de defensa. Si a ello unimos que sí contamos con un principio de prueba de que la parte acudió escasos minutos después de la celebración, y que incluso estaba en las dependencias del propio juzgado de instrucción nº 7 a la espera de las indicaciones debidas, sólo la debida acreditación mediante diligencia del Sr. Secretario de la hora exacta y circunstancias concurrentes en el caso podría despejar la duda sobre el exceso de rigor a la hora de iniciar la vista. Como quiera que no contamos con esa acreditación que nos permita aseverar que la presencia de la parte fue claramente extemporánea, y por ende inatendible su actual pretensión, debe estimarse el recurso y acordar la nulidad de lo actuado con retroacción de actuaciones para celebración de nueva vista, necesariamente por distinto Magistrado-Juez. La duda existente sobre la hora exacta en la que hizo acto de presencia la ahora recurrente, y la constancia en el acta del inicio en el exacto minuto previsto nos deja la duda de si fue excesivamente rigurosa la decisión judicial de iniciar el juicio sin concesión de un solo minuto de cortesía, y que con ello, al impedir la presencia de quien si consta estuvo ese día y en hora muy próxima en el juzgado, se causa indefensión, sanción desproporcionada si tenemos en cuenta que era su única opción de acceder y ser oído en el procedimiento.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Esmeralda contra la sentencia de fecha contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante , núm. 7, en Juicio de Faltas núm. 689/11, debo revocar y REVOCO dicha resolución, en el sentido de declarar la NULIDAD DE ACTUACIONES desde la celebración del juicio en ausencia de la denunciada, debiéndose retrotraer las actuaciones a ese momento procesal, con celebración de nuevo vista por diferente Magistrado-Juez, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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