Sentencia Penal Nº 173/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 173/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 37/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100169

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00173/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA

-

RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Tfno.: 981.182067-066 Fax: 981.182065

132000 SENTENCIA LIBRE DE CONFORMIDAD

N.I.G: 15030 43 2 2006 0016290

ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2011

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /01/0

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

Delito: ESTAFA

Fecha delito: de de

Lugar de los hechos:

Contra: Encarna

Procurador/a: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ

Abogado/a: ANA-MARÍA VALCARCEL MARQUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JUAN LUIS PIA IGLESIAS

JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS

SENTENCIA

En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 119/10 tramitó el Juzgado de Instrucción de Coruña-4, por procedimiento Abreviado y delito continuado de estafa, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra la inculpada Encarna , con N.I.E. nº NUM000 , hija de Miguel Santiago y Mª Carmen, nacida el 4-11-1980 en A Coruña y vecina de A Coruña, de ignorada situación económica, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª Mª DOLORES NEIRA LOPEZ y defendida por la Letrada Dª ANA MARIA VALCARCEL MÁRQUEZ. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN LUIS PIA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 10-05-10, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 27-03-12 en que se celebró con la asistencia de las partes y acusada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, a efectos de conformidad en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa conforme a la L.O. 5/2010 tipificado en los artículos 248 , 250.1.2 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6, solicitando se le impusiera la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros.

En concepto de responsabilidad civil, Encarna indemnizará a María Inés en 400 euros y a Bankinter en 5.389,41 euros, con los intereses de demora por el crédito dispuesto en la tarjeta.

TERCERO.- La acusada y su defensa mostraron su conformidad con la nueva calificación y solicitaron que se dicte sentencia en tal sentido.

Hechos

Ha sido probado y así se declara por conformidad de las partes que Encarna , titular del DNI nº NUM000 , de 25 años de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba en un stand de la entidad Bankinter sito en el Centro Comercial de Los Rosales de A Coruña formalizando las solicitudes de tarjetas bancarias de la referida entidad que se le formularan en el referido stand, al cubrir los datos del impreso relativo a la solicitud de la tarjeta Capital One de Bankinter, que el día 21 de marzo de 2006 había dejado firmado María Inés , con posterioridad a la firma de dicha solicitud por María Inés , Encarna hizo constar en dicha solicitud como domicilio de la solicitante de la tarjeta su propio domicilio sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 de A Coruña, en lugar de la dirección de la solicitante de la tarjeta, con la finalidad de que la tarjeta de la que era titular María Inés , le llegase a su dirección y pudiera hacer uso de ella y del crédito que comportaba.

Una vez que Encarna recibió la referida tarjeta con nº NUM003 de la que aparecía como titular María Inés en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de A Coruña, aparentando ser la titular de la tarjeta, la activó a las 19,45 horas del día 8-04-2006 por teléfono con el PIN que recibió a continuación de la tarjeta y, a pesar de que ella no era la titular de la tarjeta, actuando como si lo fuera, la utilizó desde el día 9 de abril de 2006 hasta el día 27 de abril de 2006, realizando reintegros en cajeros automáticos y compras a través de INTERNET por importe superior a 400 euros.

Encarna actuó del mismo modo con la tarjeta con nº NUM004 de la que también aparecía como titular María Inés y que también recibió en su domicilio sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de A Coruña y, que utilizó desde el día 28 de abril de 2006 hasta el día 18 de mayo de 2006, realizando reintegros en cajeros automáticos y compras a través de INTERNET por importe superior a 400 euros.

Los reintegros en cajeros automáticos y compras a través de INTERNET que realizó Encarna con dichas tarjetas determinaron que se hallen pendientes de pago 5.389,41 euros.

Por el uso de dichas tarjetas de crédito no se llegó a retirar ninguna cantidad de la cuenta bancaria a la que se vincularon dichas tarjetas de la que era titular María Inés , pero si se le causaron molestias y pérdidas de horas de trabajo por las reclamaciones que tuvo que efectuar.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusada ya había reconocido en lo esencial los hechos imputados en fase de instrucción, aunque aludiendo confusamente a un error en la identificación del domicilio al que debía ser remitida la tarjeta contratada, a la necesidad de dinero y su situación angustiosa al tener un hijo de muy corta edad y su intención de no perjudicar a ningún particular.

Documentalmente se ha acreditado cual fue la suma defraudada al utilizar una tarjeta ajena y también consta que a la denunciante sólo se le irrogaron perjuicios y molestias sin que hubiese sufrido pérdida de dinero en sus cuentas bancarias.

Esos indicios y las evidencias documentales han sido contrastados con el reconocimiento explícito y la conformidad de la acusada quien con gesto apesadumbrado y/o resignado reconoció su culpabilidad ante el Tribunal, lo cual obliga a dictar sentencia en los estrictos términos en que dicha conformidad se ha formalizado.

SEGUNDO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 , 250.1.4 º y 74, todos ellos del C. Penal .

TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autora Encarna .

CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista y penada en el art, 21.6 del C. Penal , tal y como han convenido las partes y se infiere del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, esto es, casi seis años, pese a la obvia sencillez del fraude realizado.

QUINTO.- En orden a la individualización de la pena ha de tenerse en cuenta que la conformidad ha sido explícita al respecto, como no podía ser de otro, que el fraude es muy burdo y el perjuicio escaso, que la acusada disfrutaba de una edad juvenil y que tenía responsabilidades familiares acuciantes, según adujo y nadie ha discutido, de modo que parecen correchas las penas sujetas a la conformidad.

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios según establece el art. 116 del C. Penal y cuál es el caso ya que ha suido contabilizada con exactitud la deuda con una entidad bancaria y parecen correctos los perjuicios considerados con respecto a la denunciante, así como la valoración de los mismos.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta, según previene el art. 123 del C. Penal .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a Encarna , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses fijando la cuota diaria en 3 euros y quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota impagadas y a que indemnice a María Inés en la suma de 400 euros y a la entidad Bankinter en la suma de 5.389, 41 euros más los intereses de demora, así como al pago de las costas procesales.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública con expresión de su firmeza.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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