Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 20/2010 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100330


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALSECCION PRIMERA Rollo número 20/2010

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.: D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDESD. SANTIAGO GARCIA GARCIAD. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 3 de Julio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en Juicio oral y público el Procedimiento Abreviado número 89/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte.

Antecedentes

PRIMERO.-Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción referido y continuada su tramitación como Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Ceferino con D.N.I. número NUM000 . En el presente procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª Mª Pilar Álvarez Menéndez y el Acusado representados por el Procurador Dª Pilar Galván Rodríguez y defendido por el Letrado D. Francisco Elías Carrilo Ortiz.

SEGUNDO.-Presentado escrito de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del Juicio oral para el día de hoy 3 de Julio de 2012 con el resultado que consta en acta.

TERCERO.-En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Continuado de Receptación de los articulo 298 y 74 del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando se le impusiera al acusado la pena de Prisión de Dos Años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, interesando el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

CUARTO.-En el mismo trámite, la Defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado.


UNICO.-Que en fecha no determinada Ceferino adquirió de persona no identificada un aparato DVD modelo DVG-34S que había sido sustraído el día 5 de Diciembre de 2007 del domicilio de Hernan sito en la DIRECCION000 , pagando por él la suma aproximada de 40 Euros, así como dos aparatos radio cassettes marca Pioner y Brigtom que habían sido sustraídos previamente de los vehículos marca Peugeot matricula .... YTR propiedad de Juan Enrique y Nissan matricula .... LKC propiedad de Benito , abonando por estos radiocasetes la suma igualmente aproximada de 50 Euros por cada uno. El acusado adquirió estos bienes ignorando su ilícita procedencia, bienes que fueron recuperados y devueltos a sus legítimos propietarios.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito Continuado de Receptación por cuanto que no concurren todos los requisitos, objetivos y subjetivos que definen dicha infracción penal, fundamentalmente no puede declararse probado que el acusado tuviese conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes que adquiría, satisfaciendo por ello una suma que no puede tampoco calificarse como de precio vil o mezquino. Como ya declarara nuestro Tribunal Constitucional en su histórica Sentencia de 28 de Julio de 1981 el modelo constitucional de valoración de la prueba implica que en todo Fallo penal sea dable apreciar dos fases: 1ª.- De carácter objetivo de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas. 2ª.- De carácter subjetivo, de valoración del resultado de esas pruebas ponderándose en conciencia los diversos elementos probatorios en base a los cuales se forma libremente la convicción judicial. Por tanto debe distinguirse entre el Principio de Presunción de Inocencia y del Principio In dubio pro reo, pues el primero es el derecho constitucional subjetivo de carácter publico que ampara a todo acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra en tanto que el segundo es un criterio interpretativo tanto de la norma como de la actividad procesal a aplicar en la función valorativa. En el caso enjuiciado nos hallamos ante una ausencia de prueba de cargo, el conocido como 'vacío probatorio'. En efecto el acusado ha manifestado que adquirió esos bienes de una persona desconocida y que satisfizo las referida sumas ignorando la procedencia ilícita de esos aparatos. El Agente que depuso en el Plenario con nº de identificación profesional NUM001 , expreso que tenía conocimiento solo de 'oídas' de las presuntas actividades ilícitas del acusado respecto de la adquisición de determinados bienes. Y finalmente los propietarios de esos bienes ningún dato o elemento, salvo el de la efectiva sustracción, pudieron aportar. En este contexto ciertamente no puede dictarse otro pronunciamiento que el de la Libre Absolución del acusado ante, es de insistir, la ausencia de pruebas incriminatorias.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 123 del Código Penal las costas procesales se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: ABSOLVER a Ceferino del delito que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas procesales.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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