Sentencia Penal Nº 173/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 5/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100270


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00173/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo número 5/2012

Diligencias Previas 990/2012

Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Alejandro María Benito López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Don José María Casado Pérez

Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 173/2012

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 5/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 990/2010 del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, por un presunto delito de contra la salud pública, contra Bartolomé , nacido en Madrid el día NUM001 de 1977, hijo de Pedro y María, con DNI número NUM000 , con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya situación económica no consta, con domicilio en Calle DIRECCION000 , Local NUM002 de Alcalá de Henares, representado por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, y defendido por el Letrado Don Pedro Bernardo Prada Garrudo. Asimismo contra Erica , nacida en Madrid el día NUM003 de 1978, hija de Francisco y Emérita, con DNI número NUM004 , con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya situación económica no consta, con domicilio en Calle DIRECCION001 , número NUM005 , NUM006 de Alcalá de Henares, representada por el Procurador Don Jose Constantino Calvo-Villamañán Ruiz y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Rubio Ayllón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Patricia Alonso Majagranzas. Ha sido designado Ponente el Ilmo Sr. Don Luís Carlos Pelluz Robles que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo penal, del que son responsables los acusados Bartolomé y Erica en concepto de autores, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga a cada uno de los acusados la pena de tres años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de siete días en caso de impago y pago de costas y comiso de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legal.

SEGUNDO. - Por el Letrado del acusado Bartolomé , en igual trámite, solicitó la libre absolución y, alternativamente, que Bartolomé en la época de los hechos consumía cocaína, que siendo los hechos constitutivos de un delito del art. 368 concurriría la atenuante de drogadicción del art. 21.1, solicitando la pena de dos años de prisión.

La defensa de Erica solicitó la absolución de esta, y alternativamente, la aplicación del subtipo atenuado el art. 368.2, la atenuante de drogadicción del art. 21.2, la circunstancia de miedo insuperable y la de estado de necesidad.

TERCERO. - En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las renunciadas, con el resultado que obra en el acta.

CUARTO .- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

UNICO.- Se declara probado que Bartolomé y Erica , se han venido dedicando a vender a entre terceras personas sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, actividad que desempeñaban en los alrededores de la DIRECCION000 de Alcalá de Henares a cambio de dinero. Sobre las 19,50 horas del día 18 de marzo de 2010, encontrándose los acusados en la DIRECCION000 de la localidad de Alcalá de Henares, contactaron con Juan Ramón , Bartolomé subió a la casa que habitaba, en la calle DIRECCION002 nº NUM007 de Alcalá de Henares, salió instantes después y entregó a ese una bolsita de plástico verde con cocaína, con un peso total de 0,4 gramos y una riqueza media del 20,2 por ciento, por la que pagó una cantidad no determinada. La sustancia referida fue incautada momentos después por unos agentes de la policía nacional. En el mercado ilícito, el valor aproximado de la sustancia incautada asciende a 23,84 euros.

Sobre las 21,15 horas del día 22 de abril de 2010, la acusada Erica , se dirigió a la parte trasera del citado inmueble en la DIRECCION002 nº NUM007 , donde contactó con Eliseo entregándole un envoltorio de color verde, que inmediatamente, unos agentes de la policía nacional intervinieron a la novia de este Nieves , y que contenía cocaína, con un peso total de 0,43 gramos y una riqueza del 21,1 por ciento, y con un valor aproximado en el mercado ilícito de 25,63 euros.

El día 23 de abril de 2010 sobre las 1,33 horas, la acusada Erica tras hablar con Mariano en la puerta del inmueble de la DIRECCION002 , le entregó a cambio de dinero una bolsita de color verde que contenía cocaína, con un peso total de 0,34 gramos y una riqueza media del 20,4 por ciento, y con un valor aproximado en el mercado ilícito de 22.05 euros, que los agentes de la policía nacional intervinieron al comprador en el bolsillo derecho de su pantalón,

En el registro del domicilio de los acusados, autorizado por Auto de fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares , se les intervino en un mueble de la cocina, un cuaderno con anotaciones de nombre de clientes 600 euros en metálico, procedentes del tráfico ilícito de drogas, y 0,73 gramos de cocaína de una riqueza media del 20,6 por ciento, y con un valor aproximado en el mercado ilícito de 44,11 euros, que fueron requisados por la Policía.

El valor total de la droga incautada es de 115,63 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos relatados han resultado probados por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los agentes de Policía que intervinieron tanto en las vigilancias como en el seguimiento de los compradores, y en la entrada y registro en el domicilio. Así el agente 80.181, instructor del expediente ha señalado como se inició la investigación por informaciones sobre venta de drogas en la zona de la DIRECCION000 de Alcalá de Henares. Como pudieron determinar que el vendedor era Bartolomé , y tras vigilancias en la zona vieron como Erica participaba de forma directa en el tráfico de sustancias estupefacientes. Autorizada la intervención de dos teléfonos, los propios acusados han reconocido que los usaban habitualmente, y oídas las conversaciones en el acto del juicio no cabe dudas, ya que mencionaban sus propios nombres que los interlocutores eran Erica y Bartolomé , y en cuanto al contenido tampoco ofrece dudas las referencias a las drogas. Así en el sms recibido por el teléfono NUM008 , se menciona la entrega de "media barra" que la pagará el sábado "cuando cobre" (folios 39 y 41). Se habla de entregas y pagos en la conversación del 1.04.10 al folio 45. En una clave que no puede ser interpretado sino como tráfico de drogas, se menciona la entrega de "media hora" o "una horita" en las conversaciones de 5.04.10 (folios 65, 68 y 69), del 6.04.10 al folio 76, referidas al teléfono NUM008 . O en el teléfono NUM009 , en conversaciones del 4.04.10 (folio114) o del 13.04.10 (folio 143). La referencia horaria no puede ser de carácter temporal, pues los interlocutores se citan inmediatamente para el intercambio. En otros casos usan la palabra "pavita", así a los folios 112 y 121), para objetivar el intercambio.

Todo esto, ha sido confirmado por el agente 82.535, que además presenció el acto concreto de tráfico del 23 de abril de 2009. Lo que también fue observado, y así lo declaró el agente NUM010 , quien también vio la transacción del 18 de marzo. El agente NUM011 intervino en el cacheo al comprador del 18 de marzo, encontrando la droga. El policía NUM012 vio el intercambio del 22 de abril, siguió al comprador y le ocupó la papelina. Lo que ha sido reiterado por el agente NUM013 . Todos estos testimonios acreditan las transacciones señaladas en el relato fáctico, que no han sido desvirtuadas por las declaraciones testificales de los adquirentes, que si bien de una forma genérica han negado haber adquirido la droga, que les ocupada por la policía, de los acusados, no han negado ni el encuentro con estos en las fechas señaladas ni la ocupación de la droga por la policía.

Por otra parte no se conoce ninguna actividad lícita a los encausados, quienes percibían el subsidio de desempleo.

El peso, el tipo de sustancia y la riqueza, están acreditados por el informe del Laboratorio de la Subdirección General de Inspección y Control de Medicamentos del Ministerio de Sanidad y Consumo, que obra en autos como prueba documental que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de arts. 368.1 º y 2º del Código penal . No es cuestionable que la cocaína es una droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización o distribución es sancionable penalmente.

Establecidas actuaciones concretas de tráfico, ratificadas por la posterior ocupación de la droga a los adquirentes, se dan los requisitos del tipo penal. En el delito contra la salud pública es elemento del tipo no solo la presencia de la sustancia estupefaciente, sino también la realización de cualquier actividad que facilita o promueva el tráfico de esa sustancia, esto es, que se va a poner a disposición de terceras personas. En este caso las operaciones concretas de distribución, constituyen tráfico de drogas, conclusión que no aparece desvirtuada por otras pruebas.

En este caso es de aplicación el subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 dada la escasa entidad del comercio ilícito y las circunstancias que concurren en los acusados, personas carentes de recursos económicos y de formación. La STS de 20.03.12 expone que "la reforma introduce un subtipo atenuado que habilita al juzgador no para realizar una opción facultativa, sino para llevar a cabo una apreciación discrecional, esto es racional y fundada acerca de la concurrencia de determinados datos de hecho, que, de apreciarse su concurrencia, impondrían, como obligada, la reducción de la pena. Cuando el modificado artículo 368.2º del Código Penal dispone que los tribunales "podrán imponer la pena inferior en grado" no quiere decir que puedan o no imponerla, sino que, constatado el supuesto de hecho a cuya presencia la ley condiciona ese efecto, deberán hacerlo, a tenor de lo que en la sentencia se hubiera declarado probado".

Para la STS de 13.03.12 "el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal permite a los tribunales la imposición de la pena inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias del culpable. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la menor entidad puede apreciarse en los casos en los que el objeto de la acción sea una muy escasa cantidad de droga, siempre que lo autoricen las demás circunstancias concurrentes, que habrá de valorar el tribunal de instancia. Se ha excluido la menor entidad cuando, más allá de la probabilidad de repetición de la conducta ilícita, se haya probado una dedicación más o menos continuada y organizada a la actividad de tráfico . Igualmente se ha excluido en los casos en que el lugar de la actividad refleje un mayor riesgo para el bien jurídico protegido, como ocurre cuando la actividad se desarrolla en lugares de ocio juvenil. En cuanto a las circunstancias del culpable, es posible la valoración de las que puedan indicar una menor culpabilidad. En este sentido, puede valorarse la adicción al consumo, aun cuando no fuera suficiente para apreciar una circunstancia atenuante".

TERCERO.- Del expresado delito son responsable en concepto de autores Bartolomé y Erica , al haber ejecutado, de común acuerdo, personalmente el mismo ( arts. 27 y 28 CP ), teniendo la inmediata posesión de la sustancia tóxica intervenida.

CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de ninguno de los acusados.

Bartolomé y Erica en las respectivas conclusiones elevadas a definitivas en el juicio por las defensas han esgrimido la circunstancia atenuante de drogadicción. No han propuesto ni aportado prueba alguna que justifique esa circunstancia. Algunos testigos han señalado que Bartolomé "consumía droga" sin especificar ningún otro dato, en la causa no hay ninguna acreditación de la concreta situación de drogodependencia de ninguno de los acusados, ni de la antigüedad y gravedad de la misma, ni que esto pudiera afectar a sus conductas, alterando o anulando, total o parcialmente, sus conocimientos y voluntades, esa falta de prueba determina la improcedencia de aplicarles ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

La jurisprudencia del TS ha señalado, entre otras en la sentencia de 16 de octubre de 2000 que: "Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible......En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas".

En el mismo sentido la sentencia de 26 de septiembre de 2007 , establecía que: "la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad)".

QUINTO.- La defensa de Erica , además ha propugnado la aplicación de la circunstancia eximente del estado de necesidad, no ha presentado prueba alguna, salvo documentación acreditativa de haber trabajado y percibido renta salarial.

No concurre ninguno de los requisitos jurisprudencialmente requeridos para la admisión de esta circunstancia, ni como completa ni como incompleta, pues el mal causado con el delito, es absolutamente desproporcionado con la necesidad económica, no justificada, que se pretende evitar, y no consta que se hayan agotado otros medios para cubrir las necesidades. Teniendo en cuenta que en el momento de los hechos, según su propia declaración era perceptora del subsidio por desempleo, y no consta si los otros familiares perciben algún tipo de rentas.

Así se ha manifestado la jurisprudencia, entre otras en la STS de 2.10.02, al señalar que "reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

En el presente caso el mal a evitar no era otro que una supuesta situación de grave dificultad económica en que se encontraba, pero no cabe duda alguna que el tráfico de drogas como la cocaína con las que traficaba el acusado constituyen actualmente uno de los males sociales más graves, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruina física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera. La desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos se muestra tan evidente y abrumadora que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que traficaba la acusada.

Por lo que al elemento de la "necesidad" se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito. El caso es que la sentencia recurrida no sólo no consigna dato alguno del que pudiera inferirse que el acusado hizo todo lo posible por afrontar la situación por medios lícitos, sino que explícitamente señala que no ha quedado acreditada esa actividad que, de haberse producido sin éxito, hubiera podido, eventualmente, justificar la acción delictiva como única posibilidad real de eludir aquella situación".

SEXTO.- La defensa de Erica , en el acto del juicio oral ha hecho referencia a la existencia de una situación de miedo insuperable

El miedo, entendido como "un sobrecogimiento del espíritu, producido por un temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que nubla la inteligencia y domina la voluntad", requiere la probanza de un hecho real que infunda temor en el agente, y de la situación psicológica de este, de temor insuperable, que vicie su entendimiento y voluntad. Tampoco sobre este extremo nada se ha justificado absolutamente en este proceso, lo que determina el rechazo de la alegación. Consta que efectivamente Bartolomé el 20.03.12 fue condenado por malos tratos a Erica , hechos acaecidos el 20.01.12, sin que en la fecha de los hechos a que se contraen estas actuaciones se haya alegado ni justificado ningún acto que infunda temor a Erica y que vicie su voluntad.

Así lo ha entendido la jurisprudencia en la STS de 9.03.07 "en cuanto al miedo insuperable, siendo, en efecto, en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado, exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS de 16-07-2001, núm. 1095/2001 ).

Pero la doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( STS de 29 de junio de 1990 y de 8-3-2005 )".

SEPTIMO.- Se ha de imponer a Erica y a Bartolomé la pena de dos años de prisión que es la mínima entre las previstas en los arts. 368 CP , habida cuenta de la cantidad y pureza de la droga que vendían y del escaso beneficio económico que podrían obtener. Resultando proporcional la pena a estos hechos.

En cuanto a la multa será de 115,63 euros, que es el valor de la sustancia intervenida, y es proporcional a la pena de prisión impuesta. Esta pena llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP de dos días de privación de libertad en caso de impago.

A tenor de lo ordenado en el art. 374 del Código Penal deben ser objeto de decomiso la droga, el dinero y los efectos intervenidos. Y cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a la destrucción de la droga, dando al dinero y efectos el destino legal.

Se impone, asimismo, como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 CP .

OCTAVO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bartolomé y a Erica como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS de prisión, multa de 115,63 euros, con la responsabilidad subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Se ordena el decomiso del dinero, efectos y de la sustancia estupefaciente intervenida, a los primeros se dará el destino legal y cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a la destrucción de la droga.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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