Sentencia Penal Nº 173/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 73/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100401


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: RJ 73 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 11 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1013 /2010

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 173/2012

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

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EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 2ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1013/2010, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Modesto asistido por el Letrado Don Julio Cesar Albarrán Herrera y como apelado el Ministerio Fiscal y Jose Augusto asistido por el letrado Don Tomás Rosón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 1 de diciembre de 2011, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO:

"Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto de la falta por la que fue enjuiciado, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el apelante Modesto asistido por el Letrado Don Julio Cesar Albarrán Herrera, se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, pidiéndose la práctica de prueba, la que fue denegada por auto de fecha 17 de mayo de 2012 dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 2ª, el día 12 de marzo de 2012, se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 73/2012 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos y en su lugar se hace constar que:

"El día 24 mayo 2010, en el Teatro Real de Madrid, sito en la Plaza de la Ópera, Modesto fue increpado por Jose Augusto , por echarse hacia adelante a ver el espectáculo dificultando con tal actitud la visión de las personas que ocupaban las localidades de detrás del mismo. La forma en que fue increpado, se produjo con expresiones insultantes y toques en la espalda, causando lesiones de las que tardó en curar siete días estando impedido para sus ocupaciones habituales durante dos días".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega, como fundamento de su recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba, al no estar de acuerdo con la libre absolución del denunciado, al haberse practicado en el acto del plenario, prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, en concreto declaración de la propia víctima corroborada por la testigo Paloma e informe médico forense obrante en las actuaciones.

El recurso debe prosperar, puesto que la sentencia incurre en error patente y manifiesto en cuanto a la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario.

La sentencia debe estar motivada por exigencias del principio de interdicción de la indefensión y porque facilita el conocimiento de las razones que han llevado a la decisión judicial.

La motivación de la sentencia constituye una exigencia constitucional directamente relacionada con los principios inherentes al estado social de derecho, con la interdicción de la arbitrariedad y con el derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a una reiterada doctrina del tribunal constitucional, la obligación de motivación puede condensarse en las siguientes condiciones:

- En la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho

- En la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conducía el fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos, en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

En el presente caso, la declaración de la víctima hace prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia al concurrir los requisitos que exige el Tribunal Supremo para ello: persistencia en la incriminación, verosimilitud en la declaración de la víctima y corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan la tesis.

Es materia reconocida por todos los testigos, que el denunciante impedía con su postura la visión de la representación que aquel día se llevaba a cabo en el teatro, hecho este que no era la primera vez que se producía, al tratarse de localidad con visión restringida, y por ser el acusado corpulento y adoptar una postura que impedía la visión a las personas que se encontraban sentadas inmediatamente después del mismo. La forma de llamar la atención el acusado al denunciante resulta probada por la declaración del denunciante corroborada con la testifical de la señora Beatriz y Paloma , quien incluso dijo haber sido igualmente tocada en la cabeza por el denunciado a quien reconoció sin género de dudas.

Igualmente resulta probado el hecho que nos ocupa por el informe médico forense el que fue dado por reproducido, obrante al folio 37 de las actuaciones.

La sentencia no da explicación alguna, respecto a las pruebas anteriormente aludidas ni por qué no valora estas, cuando las mismas son contundentes respecto a la forma en que se produjeron los hechos, así como a su resultado.

Los demás testigos no ocuparon una posición tan privilegiada como las dos señoras aludidas. No obstante, pese a no reconocer al acusado como la persona que causó las lesiones, si dijeron la realidad del incidente, es decir, el denunciante no está inventando nada. Por otra parte, el acusado resulta claramente perjudicado por la postura del denunciante al ser el titular de las dos localidades inmediatamente siguientes a las del denunciante, es decir, existe móvil o razón para comportarse como lo hizo, es verosímil pues la denuncia, pues, su conducta, aunque no se encuentre justificada si es acorde con el malestar que reconoció en el acto del plenario, limitándose a decir que no había sido él quien había agredido al denunciante sino un tal Josu del que no da dato alguno, pero al que casualmente había dejado su abono por qué sabía del problema con el denunciante.

Llama la atención la solicitud por parte del Ministerio Fiscal de que se confirme la resolución dictada, cuando en el acto del plenario interesó sentencia condenatoria para el acusado, precisamente en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Por las razones expuestas, y en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba que fue revisada en esta instancia a través del visionado y escucha del DVD incorporado a las actuaciones, relativo a la grabación del acto del juicio oral, los hechos deben ser calificados como una falta del artículo 617.1 del Código Penal por el maltrato causado por el denunciado con su conducta el día de autos, al ser tocado el denunciante por la espalda, con pequeños golpes de forma violenta con el resultado de lesiones acaecidos según el informe médico forense obrante en las actuaciones.

A consecuencia de la conducta del denunciado y a la vista del citado informe médico forense que afirman existir contractura muscular cervical por la tensión y pequeños golpes dorsales, el lesionado Modesto tardó en curar siete días estando impedido durante dos para sus ocupaciones habituales.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO condenar al acusado, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal como autor responsable de la falta anteriormente expuesta, con la pena(mínima) de multa de 1 MES cuota diaria dos euros, al no haber conocido del juicio en primera instancia y ,por ello, procede la aplicación de la pena mínima, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme establece el artículo 53 del Código Penal . Pago de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 123 y siguientes del mismo cuerpo legal , el que establece que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente así como el pago de las costas derivadas del procedimiento.

En cuanto a la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar la cantidad de €150 por los cinco días que tardó en curar más €180 por los dos días impeditivos, de los siete que tardó en curar lo que hace un total de €330, teniendo en cuenta la escasa violencia ejercida y la levedad de las lesiones provocadas.

Por las razones expuestas el recurso debe prosperar, declarándose de oficio las costas de esta alzada

Fallo

Que debo estimar y estimó el recurso de apelación formulado por Modesto , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en el juicio de faltas 1013/2010 y consecuentemente debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor responsable de un delito de maltrato a la pena de un mes multa a razón de dos euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Pago de las costas. En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar Jose Augusto a Modesto en la cantidad de 330 € por las lesiones causadas. Declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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