Sentencia Penal Nº 173/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 173/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 27/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 173/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100310


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 1484/2009

Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid

Rollo de Sala nº 27/2012

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº173 /2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN SEPTIMA )

MAGISTRADO )

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA

______________________________)

En Madrid, a 8 de junio de dos mil doce.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid en el juicio de faltas nº 1484/2009; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Carlos Miguel y Alejo , y de otro, como apelados AXA SEGUROS, S.A., LIBERTY SEGUROS, Penélope y Carlos Miguel .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: " Apreciando en conciencia la prueba practicada queda expresamente probado que sobre las 11 horas del día 14 de agosto de 2009, Carlos Miguel , nacido el día NUM000 de 1962, se encontraba en la calle Isidro Fernández de Madrid, siendo que Alejo previamente había dejado estacionada la furgoneta matrícula 5730-CZX, propiedad de ALD Automotive S.A. y asegurada por la entidad Axa en la misma. Este último vehículo contiene un compresor, dado que está destinado a labores de limpieza y, en esos instantes, el Sr. Alejo se encontraba utilizando una manguera con salida de agua a presión para efectuar tales labores. El citado estaba situado en la acera contraria de aquella en la que había estacionado la furgoneta y, por tanto, había cruzado la manguera a presión por la calzada. Ello dio lugar a que varios vehículos pasasen por en cima de la manguera, sin que conste que el Sr. Alejo hubiera señalado, de alguna manera, la presencia de la manguera en la vía, sabiendo que la misma funcionaba a presión, en la vía, sabiendo que la misma funcionaba a presión. Uno de los automóviles que sobrepasó dicha manguera fue la ambulancia matrícula 4735-DLP, conducía por Penélope , propiedad de Mercedes Benz Chartrway España S.L. y asegurada por la entidad Liberty. Tras pasar por encima de la manguera la ambulancia y dado que desde la misma se expedía agua a presión, el operario que la manejaba, Sr. Alejo perdió el control de aquélla, lo que dio lugar a la que soltase y que el extremo metálico de la referida manguera se partiese al caer al suelo y golpease a Carlos Miguel , que se encontraba en las inmediaciones, resultando éste lesionado, quien precisó de tratamiento para curar, todos ellos impeditivos. Quedándole como secuelas afectación incompleta del nervio ciático poplíteo externo; material de osteosíntesis en tibia izquierda y perjuicio estético moderado consistente en cojera al andar muy evidente, cicatrices postquirúrgias en borde interno de tobillo izquierdo y rodilla izquierda y cicatriz hiperpigmentada de 10 cm. de diámetro en borde externo de la pierna izquierda."

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Alejo como autor responsable de una falta contra las personas, ya descrita, a la pena de DIEZ DÍAS de multa con una cuota diaria de TRES EUROS, caso de impago habrá de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, habiendo de indemnizar a Carlos Miguel en la suma de 40.099,89 euros, sin que haya lugar a la declaración de responsabilidad civil de ninguna otra persona física o jurídica, todo ello imponiéndole las costas, en su caso, causadas en su mitad, declarándose de oficio el resto."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba.

Por su parte Alejo formuló recurso de apelación, alegando en primer lugar la prescripción de los hechos denunciados, y subsidiariamente la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se opusieron a la estimación del recurso interpuesto por Carlos Miguel , AXA SEGUROS, S.A., LIBERTY SEGUROS, Penélope , y las mismas partes y Carlos Miguel , al recurso formulado por Alejo , impugnándolo en todos sus extremos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número de referencia, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando fecha para su resolución el día 23 de marzo.

Hechos

No se aceptan los que así se declaran en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- De los recursos interpuestos en la presente causa, procede entrar a considerar en primer lugar el interpuesto por el condenado en la instancia Alejo , por cuanto que su estimación, que ya desde ahora se adelanta, hace ocioso el análisis del resto de los motivos alegados, tanto por dicho recurrente como por el perjudicado Carlos Miguel .

Alega el recurrente haber transcurrido un plazo superior a los seis meses desde la ocurrencia de los hechos hasta que el condenado en la instancia recibió la citación para el acto del juicio oral, siendo ésta la primera actuación procesal que implica la atribución de culpabilidad de los hechos al recurrente.

Para el análisis del motivo debe tenerse en consideración que, con respecto a la institución de la prescripción, señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).

La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007 , de 10 -V).

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, se aprecia que efectivamente ocurridos los hechos el día 14 de agosto de 2009, según consta en la sentencia, no se hizo mención alguna de la persona del hoy recurrente hasta que se expidió su citación para el acto del Juicio de faltas, citación que llegó a poder del denunciado en fecha 24 de septiembre de 2010 (folio 70 de las actuaciones).

Debe tenerse en cuenta que lo que la Ley exige "no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada" ( Sentencias números 1/97 de 28-10 , 801/98 de 25-1 y num. 1097/2004 de 7-9 del Tribunal Constitucional ).

En igual sentido la Sala 2ª del Tribunal Supremo dice: "No se puede admitir que se haya dirigido el procedimiento contra el culpable cuando simplemente se está investigando quien puede serlo, si no tan solo cuando en el procedimiento se haya determinado y designado quien puede serlo, identificándolo por su nombre". ( Sentencia de 30-4-97 y de 11-11-97 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo). (Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 6ª, S 16-2-2011).

La actual regulación del Código Penal hace referencia de modo expreso a la necesidad del dictado de tal resolución en un plazo determinado, y así se consigna en el apartado segundo del citado artículo 132 que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo".

A la vista de las anteriores consideraciones, no puede sino afirmarse que la falta de práctica de actuación procesal alguna respecto del denunciado, quien ni tan siquiera ha sido nominado en las resoluciones dictadas en el presente procedimiento hasta la fecha indicada, hace que deba considerarse prescrita la infracción objeto del presente procedimiento por haber transcurrido un plazo superior a seis meses sin que el procedimiento se dirigiera contra el culpable.

Se estima, pues, el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, se revoca su condena y se le absuelve de la falta de lesiones por imprudencia por la que fue condenado, resultando por ello inútil el análisis del recurso interpuesto por Carlos Miguel , toda vez que por el mismo se pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia en orden a que se considere el evento causante de los daños como hecho de la circulación, ya que las consideraciones expuestas son aplicables en ambos supuestos.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por Alejo contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid en el juicio de faltas nº 1484/2009, que queda así REVOCADA , y, en consecuencia, se absuelve al recurrente de la falta de lesiones por imprudencia que se le imputa, dejando también sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil dictados en la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a 8 de junio de dos mil doce.

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